REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Jueves 15 de julio del 2010
Anos 200° y 151°
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-0551
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 18.811.812
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JEAN CARLOS FARIÑA, inscrito en el IPSA número 108.980.
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA LA CONQUISTA, FERRE MATERIALES TAIMILG C.A y JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUCINDO HERRERA, inscrito en el IPSA número 90.086.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 18.811.812, en contra de TRANSPORTE TRANSILARA C.A.; en fecha 02 de abril del 2009; dándose por recibida la causa en fecha 6 de abril del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posteriormente se este juzgado se abstiene de admitir el mismo por cuanto no cumple con lo exigido en el numeral 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en fecha 18 de mayo una vez presentada por la parte actora la subsanación del libelo, la misma fue admitida en fecha 18 de mayo del 2009, dándose inicio a la audiencia Preliminar en fecha 25 de noviembre del 2.009, prolongandándose la misma en varias oportunidades hasta en fecha 11 de mayo del 2010, dejándose constancia en dicho acto que la parte actora manifestó su desistimiento solo contra la empresa demandada Ferremateriales Taimilg C.A, lo cual el Tribunal de Sustanciación, Medicación y Ejecución considero desistido el procedimiento solo en relación a la empresa Ferremateriales Taimilg C.A , de igual modo se agregaron en dicho acto las pruebas promovidas por las partes, siendo que en fecha 17 de mayo del 2010, la demandada dio contestación a la demanda, por lo que se ordenó remitir el presente asunto a los tribunales de juicio del Trabajo, dándose por recibido en este tribunal en fecha 7 de junio del 2010, admitiéndose las pruebas en fecha 14 de junio, fijándose en la misma oportunidad la fecha correspondiente para la celebración de la audiencia de Juicio, oral y Publica para el día 08 de julio del año en curso cuando se dio por concluida la misma.
Ahora bien, llegado el día 8 de julio del 2010, una vez presentes en la Sala de Audiencia de Juicio, Ambas partes, se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; Oídas las intervenciones, ambas partes tomaron el derecho de palabra y expusieron sus alegatos, el ciudadano Juez manifiesta a las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, aplicando así los medios de autocomposición, por lo que amabas partes están de acuerdo, procediéndose a aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre la forma a los fines de poderse llegar a un entendimiento, el cual se regirá de la siguiente manera.
Manifestando El accionante como primer punto, que su único patrono fue el ciudadano Juan Antonio González Mendoza ampliamente identificado y ningún momento la ferretería Conquiza o Ferre materiales Taimilg C.A, por lo que desiste en contra de la persona jurídica mencionadas. Razones por las cuales este tribunal pasa a homologar el desistimiento en contra de las personas jurídicas FERRETERIA LA CONQUISTA, FERRE MATERIALES TAIMILG C.A, y en consecuencia la responsabilidad recaerá sola y exclusivamente en la persona natural mencionada Así se decide.
Posteriormente en total sintonía con lo anterior, en razón al desistimiento planteado y una vez homologado el mismo por este tribunal, el ciudadano hoy actor JUAN CARLOS GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 18.811.812, y la parte demandada JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, libre de todo apremio y coacción llegaron a un acuerdo basado en los siguientes términos:
En base a lo anterior se tiene que ciertamente el vinculo laboral se inicio el 12-01-1.999 y finalizo el 25-08-2.006, ocupando el trabajador de cardo de obrero devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, disfrutando sus vacaciones anualmente, y recibiendo todos sus beneficios durante la relación laboral, tales como Bono Vacacional y Utilidades sin que en ningún momento haya laborado tiempo en exceso, vale decir, que solo presto el servicio durante días hábiles y no feridos y de descaso, de igual forma ambas partes están claras que el parentesco laboral se fractura por la voluntad unilateral del trabajador por lo que a este tan solo le correspondencia los beneficios de Antigüedad de conformidad con el articulo 108 del texto sustantivo del trabajo añadiéndole sus intereses y respectiva corrección monetaria así mismo le corresponde el pago de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado todo lo que arroja la suma de CUATRO MIL BOIVARES FUERTES (BsF. 4.000) el cual será cancelado en pago único para el día Lunes 12 de los corrientes, abarcando dicho pago los costos y costas del proceso sin que se le adeude cantidad alguna al trabajador por este nexo o cualquier otro concepto, asimismo dejan claro que al trabajador siempre se le protegió de conformidad con la LOPCYMAT y que al finalizar la relación de trabajo no adquirió ninguna enfermedad ocupacional ni padeció accidente alguno en el seno del demandado, por lo que ambas partes solicitan el tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
Visto el acuerdo al que han llegado las partes, y el trabajador libre de todo apremio y coacción manifiesta estar de acuerdo con los planteamientos esbozados anteriormente y vista la parte demandada igualmente manifiesta su acuerdo, por lo que solicitan la homologación del presente acuerdo, y le de el carácter de cosa juzgada.
Visto la voluntad de ambas partes y lo solicitado y dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por la parte actora; en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba asistido por la profesional del derecho JEAN CARLOS FARIÑA, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado N° 108.980, verificándose la plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras; y por la parte demandada el profesional del derecho LUCINDO HERRERA, Inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el numero 90.086, asistiendo en todo momento a la parte demandada. Así se decide.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, por la cantidad de CUATRO MIL BOIVARES FUERTES (BsF. 4.000), por lo que ambas partes solicitan el tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social, en la cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:
“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.
Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.
En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.
Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
En virtud de lo anterior, y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento contra las personas jurídicas FERRETERIA LA CONQUISTA, FERRE MATERIALES TAIMILG C.A. Así se decide.
SEGUNDO: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 18.811.812, en contra de JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA. Así se decide.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (15) días del mes de julio del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Así se decide.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
Nota se dicto sentencia a los 15 días del mes de julio del 2010 a las 11 y 38 a.m a los Años: 200º, de la Independencia y 151º de la Federación.
Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
RMA/ykbr/jc
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