República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO : KP02-L -2009-2095.-


PARTE ACTORA: LIRIXI BENITEZ MARIN, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-108.849.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: OSIRIS BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.849.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA en los órganos de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO 2, DEL ESTADO LARA y CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) “HERMANOS QUINTERO”.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES





I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana LIRIXI BENITEZ MARIN, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-108.849, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO 2, DEL ESTADO LARA y CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) “HERMANOS QUINTERO”; presentada en fecha 15 de diciembre de 2009 según consta de sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 17 de diciembre de 2009, el Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la y admitió la demanda. Posteriormente, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda la cual fue admitida por el mencionado Tribunal en fecha 11 de febrero de 2010. Así pues, en fecha 24 de marzo de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha 04 de mayo del mismo año se dio inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la incomparecencia de la arte demandada, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial de fecha 25/03/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este tribunal mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la celebración de la celebración de al audiencia de juicio, para el día 01 de julio del año en curso, oportunidad en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia del demandado.

De la pretensión

La parte demandante alega, que en fecha 01 de noviembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios, desempeñándose como Licenciada en Enfermería, para el Conscripto ubicado en la zona Industrial al lado del CICPC, mientras terminaban remodelación en el Centro de Diagnostico Integral al cual había sido asignada es decir, CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL “HERMANOS QUINTERO); asimismo indica que posteriormente fue rotada por diversos Centro de Diagnostico Integral de la ciudad. Por otra parte, seña la que devengaba un salario mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00), lo equivale a CINCUENTA BOLÍVARES FUERESTE (Bs. F. 50,00) diarios; cumpliendo un horario de trabajo de 24 horas continuos que comenzaba a las 7:00 am. Hasta las 7:00 a.m. del día siguiente día por 72 horas de descanso; hasta el día 16 de diciembre de 2008, en la que se retiró voluntariamente, lo que representa una antigüedad total de 02 años, 01 mes y 15 días.

En virtud de lo anterior, señala que durante la relación de trabajo nunca le fueron pagados bono nocturno, días feriados, domingos, vacaciones, ni bono vacacional; y que hasta la fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y beneficios laborales.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 19.953,00, detallados a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestaciones de antigüedad 5.725,00
2 Bono nocturno 3.060,00
3 Vacaciones 1.656,00
4 Bono vacacional 912,00
5 Días feriados laborados y no pagados 2.600,00
TOTAL DEMANDADO 13.953,00



De La Contestación

De la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman la preste causa, Se verificó que la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda; sin embargo, como en la presente causa la parte demandada se trata de un ente público como es FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO 2, DEL ESTADO LARA y CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) “HERMANOS QUINTERO”, se verifica que el mismo goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la Republica y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra del FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO 2, DEL ESTADO LARA y CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) “HERMANOS QUINTERO”,, razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.


II
MOTIVA

Señala la actora en su escrito de demanda, que prestó servicios para la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO 2, DEL ESTADO LARA asignada al CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) “HERMANOS QUINTERO”; igualmente señala que comenzó a prestar servicios en forma continua e ininterrumpida, desde el 01 de noviembre de 2006, desempeñándose como Licenciada en Enfermería, en el Conscripto mientras el CDI al cual se encontraba asignada se encontraba en trabajos de construcción y remodelación.

Así mismo, señala que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por todo lo expuesto procedió a demandar prestaciones sociales, intereses, vacaciones, utilidades y otros conceptos, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)

En la tramitación procesal se verificó el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado.

Sustanciado el procedimiento conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), remitido el asunto a la fase de juicio, el Juzgador para decidir observa:

Luego de revisar exhaustivamente las actas del proceso, se evidencia que en los folios 28 al 21 corren insertos recibos de pago emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a nombre de la ciudadana LIRIX JOSEFINA BENITEZ MARIN, cargo desempeñado: ENFERMERA – LARA, unidad: CDI, los cuales contienen sello húmedo de la institución.

Así mismo se aprecia que al folio 32 de autos riela Original de Constancia de trabajo, de fecha 17/05/2007, emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECCIÓN SECTORIAL DE SALUD, COORDINACIÓN REGIONAL, suscrito por el Dr. EDUARDO RIERA Coordinador de Barrio Adentro 2 del Estado Lara, a nombre de la ciudadana LIRIXI BENITEZ, en la que se indica que la misma labora en el cargo de Enfermera, en el Centro Diagnóstico Integral (CDI) “HERMANOS QUINTERO”, desde el 01/11/06; estableciendo que las obligaciones de las partes se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

En atención a lo anterior, a los fines de poder resolver la controversia es menester señalar, que los requisitos para ingresar personal contratado en la administración pública nacional, estadal y municipal lo regula el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP):

Artículo 37.- Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

De la cristalina redacción de la norma citada resulta evidente la situación excepcional del contrato en la administración pública: Para personal altamente calificado; que realizará tareas específicas; y especiales, es decir, distintas a las que realizan los funcionarios del organismo.

Así pues, en criterio del Juzgador, en caso de marras se observa de acuerdo con el cargo que desempeñaba la accionante, ésta debía realizar actividades especiales, que encuadran dentro de la naturaleza del servicio que presta el organismo y que exigen cierta calificación, como ordena el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello con la finalidad de resguardar el principio de igualdad entre los funcionarios y el equilibrio presupuestario, de rango constitucional y legal.

Por el contrario, de lo expuesto en el libelo y de la constancia de trabajo se evidencia que la demandante realizaba actividades que ordinariamente le corresponde desarrollar al instituto demandado y que requieren estudios o capacitación especial.

En este orden de ideas, El Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (subrayado agregado).


En este sentido, en lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

Así pues, al respecto la Sala Constitucional ha interpretado que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, Nº 144, en el expediente Nº 0056:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran”.

Ahora bien, el principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 89, Nº 1, Constitucional, ordena que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”.

Por lo tanto, las actividades realizadas por la demandante tenían contenido intelectual predominante, lo que la califica como empleada, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (por todas ver la sentencia N ° 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).

Por consiguiente, como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta por la ciudadana LIRIXI JOSEFINA BENITEZ MARIN en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Declinar la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

SEGUNDO: Una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir este asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.-

TERCERO: Notifíquese esta decisión a la Procuraduría General del Estado Lara. Líbrese oficios. Así se decide.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia. Así se decide.-

QUINTO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley adjetiva Labora, dado que el presente fallo fue publicado fuera del lapso. Líbrese boletas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de 2010 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez

Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
Nota: En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m. de la tarde.

Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas