REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2008-000711

DEMANDANTE: GUSTAVO RAFAEL PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-15.271.255.

DEMANDADO: PROTECCION A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A. (PAICA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales presentada ante la URDD Civil en fecha 03 de Abril de 2008 por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-15.271.255 y de este domicilio, contra PROTECCION A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A. (PAICA), la cual este Tribunal se abstuvo de admitir en fecha 07 de abril de 2008, ya que no cumplía con lo exigido en el numeral 3º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; debe indicar el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. En consecuencia se le ordenó a la parte demandante que corrigiera la solicitud dentro del lapso de (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, consignando en el lapso indicado lo solicitado mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2008. Acto seguido el Tribunal admite la demanda en fecha 18 de abril de 2008, ordenándose la notificación de la empresa demandada mediante cartel de notificación.
En fecha 21 de abril de 2008, la parte actora consigna escrito de Reforma a la demanda, la cuál se admite por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2008.
En fecha 23 de Septiembre de 2008 la apoderada del demandante abogado MILEXA PERAZA, consigna escrito de demanda debidamente registrado, a los fines previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, el cuál se agrega a los autos en fecha 25 de Septiembre de 2008.
Ahora bien en fecha 04 de Mayo de 2009 la secretaria adscrita a éste Tribunal deja constancia de la actuación realizada por el alguacil, quién indica que no pudo practicar la notificación, debido a que el edificio se encuentra cerrado y no hay persona alguna que atienda la puerta.
Este Tribunal observa que hasta la presente fecha la parte accionante no ha realizado ningún otro acto de procedimiento desde el 23 de Septiembre de 2008, que fue su última actuación.
II
ARGUMENTACIÓN

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después de interpuesta la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES la parte accionante no realizó otro acto de procedimiento.

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, el 23 de Septiembre de 2008, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Secretaria

Abg. Margaret Sánchez


Nota: En esta misma fecha, veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010), se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 3:20p.m.

La Secretaria

Abg. Margaret Sánchez