RESUMEN DEL PROCESO, En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, se recibió por ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.011.088, asistido por el abogado en MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 119.392, contra MUNDO DE SERVICIOS C.A., MULTISERVICIOS LOGISTICOS 01 C.A., ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS AKARO RL y el ciudadano ALEXANDER COLMENAREZ, efectuándose su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que este tribunal, por auto motivado en (24) de Febrero de 2010, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 123 ejusdem, ordenándose la notificación del demandante, a los efectos de que indicara con exactitud la condición de la persona sobre quienes recaerán las notificaciones, por cuanto se presta a confusión lo indicado en el libelo de la demanda y se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este juzgado; que en fecha 30 de Junio de 2010, se recibió escrito de subsanación de la demanda, presentado ante la URDD CIVIL, por el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, asistido por la abogado MARIHUGENIA RANGEL, pero se observa de la revisión de las actas procesales que no consta en autos el domicilio procesal de los demandados y a los fines de evitar reposiciones inútiles, se dicta auto en fecha 06 de Julio de 2010, mediante el cuál, indica a la parte accionante que debe suministrar dicha información dentro de los (02) días hábiles siguientes a la referida fecha, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, correspondiendo la subsanación en los días 07 y 08 de Julio de 2010, según el calendario de este Juzgado; lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se subsanara el libelo.

En razón de lo antes expuesto, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años; 200º y 151º

La Juez,

Abg Abg.Yraima Betancourt

La Secretaria

Abg. Jenny Nieto


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15p.m.

La Secretaria