REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-000720

DEMANDANTE: JOSE RAMON ACACIO ROBERTIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.284.305.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LILIAN ESCALONA y ROSANGELA VASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.278 y 121.912, respectivamente.

DEMANDADA: SERENOS E.R.M., C.A. y solidariamente INVERSIONES PORCINAS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RESUMEN DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 06 de Mayo de 2010, por la abogada LILIAN ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.278, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE RAMON ACACIO ROBERTIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.284.305, según poder original inserto a los folios 9 y 10 contra SERENOS E.R.M., C.A. y solidariamente INVERSIONES PORCINAS C.A., dándose por recibida mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010 (folio 15).

Ahora bien, en la oportunidad procesal de Ley, este Juzgado, previa revisión del escrito de demanda, constató la deficiencia de uno de los requisitos de la demanda, es decir, no cumplía con las exigencias previstas en el Numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el demandante debía expresar las operaciones aritméticas que arrojan lo demandado, por intereses de antigüedad, por ello, el Tribunal se abstuvo de admitirla y ordeno notificar a la demandante, a los efectos de la corrección respectiva, para lo cuál se libró exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, por cuanto el domicilio del demandante se encuentra en el Estado Yaracuy.

Es el caso que en fecha 15 de Julio de 2010, la secretaria adscrita a éste Juzgado, da por recibido resultas del exhorto librado y deja constancia que la notificación fue practicada en los términos indicados, siendo positiva la notificación.

En razón de lo antes expuesto se destaca que las actuaciones realizadas en la presente causa deja notificado al accionante en fecha 17 de Junio de 2010, de la orden de subsanación emanada de este Tribunal, habiéndosele indicado que la corrección del libelo debía realizarse dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, computándose a partir de la misma, los dos (02) días a que se refiere el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, correspondiendo la subsanación en los días 18 y 21 de junio, según el calendario de este Juzgado; lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se subsanara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado. Es todo. Así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º y 151º
La Juez,

Abg. LILIANA JOSEFINA MERIDA LOZADA



La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria


Nota: En esta misma fecha, 22 de julio de dos mil diez (2010), se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 11:50 p.m.

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria