REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 30 de Julio de 2010
Años 200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001974.-
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ULLOA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.842.301.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DUMELYS GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 133.298.-
PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN) C.A.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Conforme a lo establecido en el acta levantada en la instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Julio de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), acto en el cual la apoderada judicial de la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo la existencia de la cosa juzgada, cumplidos como han sido los extremos legales necesarios, pasa este juzgadora a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes.-
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto ante la URDD CIVIL, en fecha 27 de Noviembre de 2009, por el ciudadano MIGUEL ANGEL ULLOA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.842.301, asistido por la abogado DUMELYS GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 133.298, en la cual expone todas sus pretensiones. (Folio 2 al 10).-
Recibida la demanda por este juzgado el día 30 de Noviembre de 2009, la cual luego de su revisión, procede a admitirla en la misma fecha, ordenando notificar a la empresa demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN) C.A., para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más 04 días que se concede como término de distancia.-
En fecha 16 de Marzo de 2010, la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación de la empresa demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN) C.A.-
En fecha 05 de abril de 2010, la parte actora solicita la notificación del Procurador General de la República, por cuanto existen intereses del Estado, lo cuál este Tribunal acuerda en fecha 07 de abril de 2010 y ordena notificar al Procurador General de la República, mediante oficio. Dicha notificación es certificada en fecha 01 de Julio de 2010 por la secretaria adscrita a este Tribunal.-
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la última notificación, vale decir, 01 de Julio de 2010 hasta el día 16 de Julio de 2010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, en consecuencia la instalación de la Audiencia Preliminar se celebra en fecha 16 de Julio de 2010, a la cual compareció por la parte actora el ciudadano MIGUEL ANGEL ULLOA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.842.301, asistido por el abogado BRIAN ALFREDO MATUTE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302 y por la demandada su apoderada judicial MARIANA MELENDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.335, quienes consignaron escrito de pruebas con anexos incluidos. En este estado la parte demandada alega Cosa Juzgada. Visto el alegato el Tribunal le otorgó 5 días hábiles a las partes para que aleguen lo que consideren pertinente, decidiendo el Tribunal al quinto (5to) día hábil vencidos los primeros.-
PUNTO DE PRONUNCIAMIENTO
En la oportunidad del inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar el apoderado judicial de la parte demandada insistió en la excepción de Cosa Juzgada, para cuya defensa acompañó adjunto a su escrito de pruebas, marcado como anexo “B” copia simple de Acta de Transacción suscrita entre las partes, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con su respectiva homologación, en original, del día 13 de agosto de 2009.-
Esta Administradora de Justicia toma en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en donde se establece que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción no sea contraria a derecho, así como también confirmar que ésta no sea ilegal, opera de mero derecho. Igualmente advierte la sala que debido a la circunstancia procedimental de que las partes a priori han aportado medios probatorios al proceso es deber de este mismo Juez formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y lógicamente con la pertinencia o no de la demanda.-
En la mencionada decisión de la Sala se establece, entre otras, que la cosa juzgada es un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, que en el supuesto de existencia de la misma sería un presupuesto de admisibilidad de la acción cuya consecuencia inmediata sería la de desechar la demanda por carencia de la acción, debiendo ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral.-
En este sentido, es oportuno transcribir algunas fundamentaciones legales:
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, estableciendo que en todo caso, la misma debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que se haga por escrito.
2. Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Así las cosas, observa este Juzgado que en la transacción celebrada por las partes a la cual se hizo referencia previamente, y que cursa a los folios 81 de autos con su correspondiente homologación por parte de la autoridad administrativa, la cual riela al folio 93 de autos, se estableció en la Cláusula Tercera lo siguiente:
“( …. )De las cantidades adeudadas por LA EMPRESA a EL EXTRABAJADOR:
1.- La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 840,00) por concepto de 8 DIAS TRABAJADOS REPORTADOS MANUALMENTE.
2.- La cantidad de CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 64/100 ( BS F 104,64) por concepto de 8 DIAS BONO ESPECIAL DIFERENCIA.
3 La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 97/100 (2.731,97)por concepto de 21,08 DIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS.
4.- La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 ( BS.F. 3.564,00) por concepto de 27,50DIAS DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
5.- La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 91/100 ( BS.F. 7.463,91) por concepto de UTILIDADES.
6.- La cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 16/100 (BS.F. 20,16) por concepto de 8 DIAS DE CUPON TIENDA MANUAL (… )”
CUARTA: De la transacción: Las partes de mutuo acuerdo y con la previa revisión de cálculos y conceptos, asi como sus incidencias legales y contractuales, con el proposito de poner fin a cualquier diferencia que pudiera existir o presentarse en el futuro en cuanto a la cuantía de la liquidación sus cálculos y causa, han establecido en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 73/100 (BS. F.14.612,73) el monto a ser pagado en la presente transacción quedando pagada con los montos cada uno de los conceptos mencionados en la cláusula anterior y los salarios utilizados para el cálculo, cualquier diferencia que pudiera existir o surgir con relación al monto determinado conjuntamente por las partes sobre los conceptos de naturaleza laboral, citados en este documento, que tuviera su origen en la relación que los unió.
La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, en cuanto a su despido el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de Bs. 4.000.000,00, que incluye todos los conceptos reclamados por el actor, con la cual el demandante nada queda que reclamar a la parte demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.”
Ahora bien, la parte demandada manifiesta que existe cosa juzgada en la presente causa por cuanto en el acta de transacción ya referida y que fue debidamente homologada por la autoridad administrativa, se dejó constancia haber pagado todos los conceptos adeudados a la parte actora, quien aceptó los términos de la misma, por lo que no existe deuda por concepto laboral alguno; sin embargo, de la lectura del acta de transacción y las cláusulas en ella contenidas, se evidencia que los conceptos de “domingos y días feriados trabajados”, no estuvieron contenidos dentro del marco del acuerdo suscrito.-
Al respecto, cabe destacar que, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su Único Aparte, lo siguiente:
“(…) No será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (subrayado de este Tribunal).
Así mismo, al respecto la Sala de Casación Social en fecha 09/12/2005, caso José Gregorio Pérez Vs. Dell Acqua C.A, expresó:
En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.
En torno al particular la Sala, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
“Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)”.
De conformidad con el criterio anteriormente trascrito y no existiendo identidad de objeto entre el acuerdo suscrito por las partes y el objeto de la presente demanda, se determina que no existe cosa juzgada, habida cuenta que los conceptos objeto de la transacción alegada no guardan relación con lo reclamados en la presente causa.-
Todo lo anterior conduce a ésta Administradora de Justicia a declarar sin lugar la excepción de cosa juzgada y por lo tanto, ordena continuar con el curso legal de la presente causa.-
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR alegada por la abogado MARIANA MELENDEZ HERRERA, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN) C.A.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria
|