REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Julio de 2010
Año 200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001945.
PARTE ACTORA: CARMEN BEATRIZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.317.325.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FLANKLIN AMARO, MARIELA POTENZA, MARCIAL AMARO, ANDRES JIMENEZ Y WILMER AMARO, inscritos en los IPSAS bajo los Nros 32.784, 71.791, 127.485, 114.383 y 136.002.
PARTE DEMANDADA: OMAR RAIMUNDO DIAZ QUIÑONES Y ADRIANA DEL VALLE DIAZ APONTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PUNTO PREVIO
En fecha 29 de Junio de 2010 fue presentado por ante la URDD civil, escrito de Intervención Forzada de Tercero por la abogada Diana Díaz actuando en su propio nombre y en su carácter de demandada en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 4º del artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso, así como lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal ordene la citación del ciudadano OMAR DIAZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.254.783, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, intervención de tercero que solicito para que concurra a juicio y convenga, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, y, en consecuencia, asì se declare, en los siguientes hechos:
1.- Si en el lapso comprendido entre 01 de Enero de 1970 y 31 de Diciembre de 2008, la ciudadana Carmen Beatriz Luna, identificada en autos, trabajó para él, bajo relación de dependencia, desempeñándose como secretaria.
2.- Si el salario de la ciudadana Carmen Beatriz Luna, durante el lapso aludido, era pagado por él.
3.- Si controlaba el horario que debía cumplir y la actividad que debía realizar la ciudadana Carmen Beatriz Luna, durante el lapso aludido.
4.- Si adeuda alguna cantidad de dinero a la ciudadana Carmen Beatriz Luna por concepto de prestaciones sociales o por algún otro concepto.
Como fundamento de esta cita consigno en este acto copia fotostática del libelo de demanda que dio inicio al presente juicio. Solicito que, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, se ordene el emplazamiento del ciudadano OMAR DIAZ APONTE, antes identificado, a los fines de que convenga, o en su defecto así sea declarado y establecido por el Tribunal, en la certeza de los hechos antes alegados. Pido que esta cita de intervención forzada de tercero sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que la decisión que se adopte en este caso sea apreciada también en la sentencia de fondo de la causa principal, en el entendido de que, por su naturaleza, OMAR DIAZ APONTE es destinatario de todas las pruebas que se evacuen en este juicio. Pido se ordene la citación de OMAR DIAZ APONTE, quien se encuentra domiciliado en la Urbanización El Pedregal, Avenida Terepaima, Centro Comercial Dalfa, Piso 1, Oficina B-12, Barquisimeto- Estado Lara. Solicito se agregue a los autos el presente escrito de solicitud Intervención de Forzada Tercero, y que la misma sea admitida de conformidad, con los fundamentos legales señalados, ordenándose la notificación solicitada conforme a la ley”.
Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Junio de 2010 deja constancia que: “el escrito presentado por la abogado Adriana Díaz Aponte fue recibido el día de hoy 30/06/2010 a las once y treinta de mañana (11:30 a.m.). Agréguese a los autos.-”
Este Tribunal considera oportuno señalar lo que se debe entender por TERCERIA, según el Diccionario Español es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos. El procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en el articulo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable, es decir, determinar con precisión que debemos entender como en el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.
Por lo tanto, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilator del mismo.
Ahora bien, en base a los argumentos anteriores esta Juzgadora pasa a decidir:
Si es bien es cierto, que fue presentado Escrito de Intervención de Tercero el día 29 de Junio de 2010 y físicamente recibida por ante este Tribunal el día 30 de Junio de 2010 a las 11:30 a.m., no es menos cierto que era obligación de la parte demandada comparecer el día de la audiencia preliminar (30 de Junio de 2010 a las 09:30 a.m.), pues no constaba en autos que este Juzgado hubiese declarado la procedencia o no de la Tercería propuesta, la cual no suspende el proceso, por si misma, siendo necesario que el Tribunal se pronunciará al respecto. Así se decide.
Ahora bien y en virtud de que el día 30 de Junio de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) mediante acta de Audiencia Preliminar se materializó la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y se dejó constancia que los demandados Ciudadanos OMAR RAIMUNDO DIAZ QUIÑONES Y ADRIANA DEL VALLE DIAZ APONTE, no comparecieron a la Audiencia, ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta.
En consecuencia, considera esta Juzgadora pasar a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 24 de Noviembre de 2009, por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LUNA, ya identificada, representada en este acto por el abogado WILMER AMARO D., inscrito en el IPSA bajo el Nro 136.002 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 23).
Recibida la demanda por este juzgado el día 26 de Noviembre de 2009, el Tribunal se abstiene de admitirla en fecha 26 de Noviembre de 2009, por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el Numeral 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, es decir: Debe indicar la dirección exacta de los tres ciudadanos demandados para su notificación. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la instancia.
En fecha 30 de noviembre de 2009, presento diligencia el abogado WILMER AMARO, por ante la URDD civil, mediante la cual subsana lo solicitado por este Tribunal señalando las respectivas direcciones de los demandados.
En fecha dos (2) de diciembre de 2009, este Tribunal lo Admite, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, a los demandados ciudadanos OMAR RAIMUNDO DIAZ QUIÑONEZ, OMAR REINALDO DIAZ APONTE Y ADRIANA DEL VALLE DIAZ APONTE, en su carácter de EMPLEADORES a fin de que comparezcan por ante este Juzgado asistidos de abogado o representados por medio de apoderado a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) del décimo (10º) día hábil, a que conste en auto la última de las notificaciones que se practiquen a las demandadas a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de marzo de 2010, la Secretaria María Alexandra Odón Labrador, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil WILMER A LINARES, encargado de practicar la notificación de los demandados Ciudadanos OMAR RAIMUNDO DIAZ QUIÑONES, OMAR REYNADO DIAZ APONTE y ADRIANA DEL VALLE DIAZ APONTE, no se pudo efectuar las mismas, por cuanto en la dirección proporcionada no fueron ubicados.
En fecha 12 de Abril de 2010 fue presentada diligencia por el abogado Marcial Amaro mediante la cual solicita a este Tribunal le sean libradas nuevamente las boletas de notificación a los mismos demandados y en el mismo domicilio, por cuanto la trabajadora insiste en que este es el domicilio de los demandados.
En fecha 15 de Abril de 2010, este Tribunal mediante auto ordena librar nuevos Carteles de Notificación, en la misma dirección indicada en el escrito libelar, con relación a los demandados en el presente proceso.
En fecha 19 de Mayo de 2010, la Secretaria Marielena Pérez deja expresa constancia que la notificación ordenada a OMAR REINALDO DIAZ APONTE no pudo ser practicada, ya que según lo manifestado en la diligencia consignada por el Alguacil HECTOR LUCENA: “ me traslade a la dirección indicada hable con la Ciudadana ADRIANA DEL VALLE y me manifestó que el ciudadano OMAR REINALDO DIAS APONTE no se encuentra allí en esta dirección”.
En fecha 03 de Junio de 2010, fue presentado por ante la URDD civil diligencia por el Abogado Marcial Amaro, quien en su carácter de Apoderado Judicial, expone: Se evidencia en el sistema juris 2000 que fueron efectivamente notificados los demandados OMAR RAIMUNDO DIAZ QUIÑONES Y ADRIANA DEL VALLE DIAZ APONTE, personas naturales para los cuales principalmente laboro mi representada y debido a que en dos oportunidades no se ha logrado la notificación al demandado OMAR REYNALDO DIAZ APONTE, son las razones por las cuales desisto del presente procedimiento en contra de èste ciudadano, es decir en contra del demandado OMAR REYNALDO DIAZ APONTE, PERO MANTENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL PROCEDIMIENTO EN CONTRA DE LOS DEMANDADOS OMAR RAIMUNDO DIAZ QUIÑONES Y ADRIANA DEL VALLE DIAZ APONTE (ambos efectivamente notificados), para lo cual solicito en forma muy respetuosa sean debidamente certificadas estas dos boletas de notificación, a los fines de que pueda empezar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal declara DESISTIDO el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por la Ciudadana Carmen Beatriz Luna en contra del demandado OMAR REYNALDO DIAZ APONTE, continuando la causa en contra de los demandados OMAR RAIMUNDO DIAZ QUIÑONES Y ADRIANA DEL VALLE DIAZ APONTE.
En fecha 13 de Mayo de 2010, el Alguacil HECTOR LUCENA rinde informe de la notificación practicada al demandado Ciudadano OMAR RAIMUNDO DIAZ QUIÑONES, dejando constancia que en fecha 29 de Abril de 2010, fue fijado el cartel de notificación a la puerta de la dirección suministrada, así como también que la copia del cartel fue recibido por el ciudadano OMAR RAIMUNDO DIAZ QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.135.565, quién manifestó ser Empleador; así mismo el referido alguacil HECTOR LUCENA rinde informe de la notificación practicada a la demandada Ciudadana ADRIANA DEL VALLE DIAZ APONTE, dejando constancia que en fecha 28 de Abril de 2010, fue fijado el cartel de notificación a la puerta de la dirección suministrada, así como también que la copia del cartel fue recibido por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE DIAZ APONTE , titular de la Cédula de Identidad Nº 7.351.700 cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha Catorce (14) de Junio de 2010, la Secretaria, Abogada Marielena Pérez Sánchez, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil HECTOR LUCENA se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 14 de Junio de 2010 hasta el día 30 de Junio de 2010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora la ciudadana CARMEN BEATRIZ LUNA y su apoderado judicial el abogado MARCIAL AMARO, ya identificado, no compareciendo la parte demandada Ciudadanos OMAR RAIMUNDO DIAZ QUIÑONES Y ADRIANA DEL VALLE DIAZ APONTE, ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial y como tal se origina la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana CARMEN BEATRIZ LUNA y los demandados OMAR RAIMUNDO DIAZ QUIÑONES Y ADRIANA DEL VALLE DIAZ APONTE.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Octubre de 1970 y finalizó en fecha 31 de Diciembre de 2008.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de Secretaria.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora la hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Señala haber devengado en la relación laboral un último salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BF 799,22).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Octubre de 1970 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
Duración de la relación de trabajo: Treinta y Ocho años (38), Dos (2) meses y Treinta (30) días.
Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
1) ANTIGUO REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES: Se demanda los intereses acumulados del antiguo Régimen de Prestación entre el 01 de Octubre de 1970 hasta el 30 de Junio de 1997 que arroja el monto de MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y SIETE CÈNTIMOS (BF 1.405,87); así mismo se demanda el Cálculo de Antigüedad y el Bono de Transferencia del Antiguo Régimen de Prestación Social que otorga el artículo 666 de la actual Ley Orgánica de Trabajo, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVAR FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (BF 2670,99). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar la cantidad total de CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y SEIS CÈNTIMOS (BF 4076,86) por concepto del antiguo Régimen de Prestaciones Sociales. Asì se establece.
2) INTERESES ARTÌCULO 668 DE LA LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO: Se demanda por los intereses que otorga el artículo 668 de la Ley Orgánica de Trabajo la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVAR FUERTE CON DIECINUEVE CÈNTIMOS (BF 36.218,19).En consecuencia, este Tribunal declara con lugar este concepto pero el mismo deberá ser calculado por un experto contable designado por este Tribunal en la experticia complementaria del Fallo. Así se establece.
3) ANTIGÜEDAD E INTERESES (ARTÌCULO 108 DE LA LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO): Se demanda por concepto de Antigüedad por el tiempo de servicio prestado la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y SEIS CÈNTIMOS (BF 8750,36); así mismo, se demanda por Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de CINCO MIL VEINTIUN BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (BF 5.021,79). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad e Intereses la cantidad total de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON QUINCE CÈNTIMOS (BF 13772,15). Así se establece.
Ahora bien, la parte actora reconoce en el Libelo de Demanda haber recibido la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVAR FUERTE CON CERO CÈNTIMOS (BF 2800,00) por Anticipo de Antigüedad, por tal razón esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a la declaración de parte realizada por la Trabajadora, en consecuencia debe deducírsele dicho monto a la cantidad total a pagar a la Trabajadora. Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.317.325 en contra de los demandados OMAR RAIMUNDO DIAZ QUIÑONES Y ADRIANA DEL VALLE DIAZ APONTE.
SEGUNDO: Se condena a los demandados OMAR RAIMUNDO DIAZ QUIÑONES Y ADRIANA DEL VALLE DIAZ APONTE a cancelar a la demandante ciudadana CARMEN BEATRIZ LUNA, lo correspondiente al Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales la cantidad de BF 4.076,86, los Intereses establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberán ser calculados por un experto contable designado por este Tribunal en la Experticia Complementaria del fallo, la Antigüedad e Intereses establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de BF 13.772,15. A la cantidad que resulte como total se le debe deducir la cantidad de BF 2800,00 que manifiesta la Trabajadora haber recibido como anticipo de sus Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello. La Secretaria.
Abg. Marielena Pérez Sánchez.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez.
|