REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 200º y 151º

ASUNTO N° KP02-L-2010-000718
PARTE ACTORA: HAIDY ELISCAR FRANCO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.378.546.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO OBERTO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 67.224.
PARTE DEMANDADA: FARMATODO C.A. (EL BOSQUE)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 56.291.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En el día de hoy, 08 de Julio de 2010, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), comparecen voluntariamente la parte actora HAIDY ELISCAR FRANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 12.378.546, asistida en este por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.224, y por la parte demandada la sociedad mercantil FARMATODO C.A. (anteriormente denominada Inversiones Drolara), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de marzo de 1.960, bajo el Nº 53, folios 74 vto. al 86 del Libro de Comercio 1, cuya denominación social fuera cambiada a la presente según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11 de julio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22 de agosto de 1.991, bajo el Nº 24, tomo 12-A, cuyos estatutos sociales fueran modificados en forma integral en Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de julio de 1996, cuya acta fuera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el Nº 10, tomo 232-A, y cuyo domicilio social fuera cambiado a la ciudad de Caracas en Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 1997, según se desprende de acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1998, bajo el Nº 29, tomo 38-A Cuarto, representada en este acto por su apoderada, abogada MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217, quien actúa también en representación de ASOCIACIÓN FARMACEUTICA LARA C.A. (ASOFARLA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1960, bajo el Nº 20, folios 45 al 52 vto. del Libro de Comercio número 1 Adicional, quien se hace parte en el presente juicio, suscribe la presente audiencia y quien fuera el verdadero patrono de la actora.
En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA: La ciudadana HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, quien en lo adelante se denominará “LA ACTORA”, sostuvo, entre otros:
(i) Que prestó sus servicios desde el 13/08/2004 para la empresa mercantil FARMATODO C.A., ocupando el cargo de Regente de Farmacia.
(ii) Que su salario mensual es de Bs.8.595,99, y su salario diario integral es de Bs.286,50, el cual le era pagado por ASOFARLA C.A.
(iii) Que su horario de trabajo era de lunes a viernes, de 10:00 am a 05:00 pm; sábados y domingos de 08:00 am a 03:00 pm, y de 03:00 pm a 10:00 pm, de acuerdo a programación del mismo.
(iv) Que fue despedida sin justa causa en fecha 29/04/2010, razón por la cual solicitó su reenganche y el pago de los salario caídos.
SEGUNDA: Por su parte, “FARMATODO C.A” niega la relación de trabajo. Sostiene que “LA ACTORA” nunca fue su trabajadora; que ésta no prestó sus servicios personales para ella si no para la sociedad mercantil ASOCIACIÓN FARMACÉUTICA LARA C.A. (ASOFARLA).
TERCERA: ASOCIACIÓN FARMACÉUTICA LARA C.A. (ASOFARLA), verdadero patrono de la actora que se hace parte en el presente juicio y suscribe la presente mediación, a la que en lo sucesivo denominaremos LA EMPRESA, sostiene que:
(ii) “LA ACTORA”, en su condición de regente, tenía trabajadores a su cargo, participaba en la toma de decisiones de la empresa y representaba al patrono frente a otros trabajadores o terceros, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del trabajo, era una empleada de dirección, razón por la cual podía se despedida, no goza de estabilidad laboral y no tiene derecho ni al reenganche, ni al pago de salarios caídos, ni a indemnización alguna en virtud de la finalización de la relación de trabajo.
(iii) Que el último salario mensual de “LA ACTORA” fue de Bs.5.359,00.
CUARTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio y extinguir definitivamente la relación de trabajo, la parte actora manifiesta que desiste del presente procedimiento de calificación de despido. Las partes han acordado el pago por parte de “LA EMPRESA” a “LA ACTORA” de sus prestaciones sociales, así como el pago de un bono por mediación de juicio de estabilidad laboral y de un bono único por mediación de prestaciones sociales.
- “LA ACTORA” sostiene que el monto total de sus prestaciones sociales son los siguientes: Bono Nocturno (8 días): Bs.69,00; Feriado en días (3 días): Bs.828,82; Domingo laborado (3 días): Bs.925,88; Antigüedad nueva ley (Art. 108 LOT / 325 días): Bs.58.014,83; Vacaciones Fraccionadas (49,5 días): Bs.11.878,85; Prest. De antigüedad adicional (12 días): Bs.3.290,00; Dif. Art. 108 días adicionales (22 días): Bs.4.977,38; Utilidades fraccionadas: Bs.28.541,66; Intereses sobre Prestaciones Liq.: Bs.3.006,63. A esta suma, reconoce “LA ACTORA”, hay que deducir, los siguientes conceptos: Ded. 20% Sal. Excl. Cal. Prest.: Bs.35,73; Descuento anticipo de Prestaciones: Bs.37.500,00; Días no trabajados (1 día): Bs.142,91; Factura Farmacia pendiente: Bs.384,31; Dcto. Adelanto de Utilidades: Bs.18.643,65; Ince: Bs.132,71; y Ley de Vivienda y Habitat: Bs.385,06.
- “LA EMPRESA”, por su parte, rechaza la procedencia de los conceptos reclamados expresando que las cantidades realmente adeudadas son las siguientes: Bono Nocturno (6 días): Bs.39,00; Feriado en días (3 días): Bs.628,82; Domingo laborado (2 días): Bs.325,88; Antigüedad nueva ley (Art. 108 LOT / 325 días): Bs.54.014,83; Vacaciones Fraccionadas (47,5 días): Bs.8.878,85; Prest. De antigüedad adicional (10 días): Bs.1.290,00; Dif. Art. 108 días adicionales (20 días): Bs.2.977,38; Utilidades fraccionadas: Bs.24.541,66; Intereses sobre Prestaciones Liq.: Bs.1.906,63.
- Las partes, a los fines de precaver eventuales litigios o reclamaciones, han convenido en celebrar la presente mediación y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudieren corresponder a “LA ACTORA” mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” de la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMO (Bs.112.237,77), mediante cheque de gerencia emitido a su nombre, signado con el número 00046811, librado contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 12/05/2010, el cual le será entregado a “LA ACTORA” una vez homologada la presente mediación. Queda comprendida en dicha cantidad, el pago total de los siguientes conceptos laborales: Bono Nocturno (6 días): Bs.49,00; Feriado en días (3 días): Bs.728,82; Domingo laborado (2 días): Bs.485,88; Antigüedad nueva ley (Art. 108 LOT / 325 días): Bs.56.714,83; Vacaciones Fraccionadas (47,5 días): Bs.10.878,85; Prestación de antigüedad adicional (10 días): Bs.2.990,00; Diferencia días adicionales (Art. 108 LOT / 20 días): Bs.3.977,38; Utilidades fraccionadas: Bs.26.541,66 e Intereses sobre Prestaciones Liq.: Bs.2.006,63, menos las siguientes deducciones: Ded. 20% Sal. Excl. Cal. Prest.: Bs.35,73; Descuento anticipo de Prestaciones: Bs.37.500,00; Días no trabajados (1 día): Bs.142,91; Factura Farmacia pendiente: Bs.384,31; Dcto. Adelanto de Utilidades: Bs.18.643,65; Ince: Bs.132,71 y Ley de Vivienda y Habitat: Bs.385,06. Además el señalado monto de Bs. 112.237,77 incluye la cantidad acordada de Bs. 30.089,09 por concepto de “bono por mediación de juicio de estabilidad laboral”, que comprende lo que le hubiese correspondido al actor por concepto de salarios caídos y el pago de indemnización a causa de la terminación de la relación de trabajo y el monto acordado de Bs. 35.000,00 por concepto de “bono único de mediación por liquidación de beneficios laborales” que comprende el pago de cualquier o cualesquiera beneficio o indemnización laboral que pudiere corresponderle derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su Reglamento, del Derecho Común, del contrato de trabajo que unió a la actora y a la empresa, los acuerdos celebrados por estas, la convención colectiva de trabajo que le es aplicable a la primera de las nombradas y en fin, comprende cualquier otro concepto derivado de la alegada relación laboral. En consecuencia de la presente mediación “LA ACTORA” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA” por ningún concepto derivado del presente juicio ni de la relación de trabajo que los unió, ya que los montos y conceptos que se están pagando fueron debidamente discutidos y acordados y cualquier diferencia que pudiera haber en la determinación de los beneficios o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido durante el curso de la alegada relación laboral y no hubiere reclamado o no le hubiere sido satisfecho, ha quedado pagado con el “bono único de mediación por liquidación de beneficios laborales”, que comprende entre otros los siguientes conceptos: La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones y el correspondiente bono vacacional, la participación en los beneficios, la remuneración del trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso y feriados, horas extraordinarias, beneficio de alimentación, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, bonificación por cumplimiento de metas, los beneficios convenidos por las partes, y los provenientes del uso y de la costumbre, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta mediación tiene por objeto todos y cada uno de los derechos, beneficios, indemnizaciones y obligaciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que "LA EMPRESA" nada queda debiéndole a “LA ACTORA” por ningún concepto de naturaleza laboral ni de ninguna otra naturaleza. "LA EMPRESA" se compromete a hacer entrega a la actora de las planillas 1403 y 14100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de una constancia de trabajo dentro de ocho días hábiles contados a partir de la presente fecha, por ante la oficina de su apoderada
QUINTA: “LA ACTORA” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente mediación; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la alegada relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos reclamados han quedado incluido dentro del objeto de la presente mediación y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia o concepto no reclamado ni expresado ha sido satisfecha con el “bono por mediación de juicio de estabilidad laboral” y “bono único de mediación por liquidación de beneficios laborales” acordado en este acto por las partes, c) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes, y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en la presente mediación y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago del “bono por mediación de juicio de estabilidad laboral” y de el “bono único de mediación por liquidación de beneficios laborales”, que le será pagado una vez sea homologada la presente mediación; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales; f) Que mantuvo, siempre, buenas relaciones con la empresa y con todos sus trabajadores y representantes; g) Que la relación laboral se desarrolló en un ambiente sano de trabajo. Finalmente, reconoce que la empresa cumplió con sus deberes y obligaciones, establecidos en el ordenamiento jurídico laboral; h) Que reconoce que la relación laboral fue con la ASOCIACIÓN FARMACEUTICA LARA C.A. (ASOFARLA) y no con FARMATODO C.A. No obstante ello, declara que la presente mediación es aplicable a FARMATODO C.A. y cualquier otra compañía con la que la ASOCIACIÓN FARMACEUTICA LARA C.A. (ASOFARLA), esté unida por vínculos de diversa naturaleza. i) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley; y j) Que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud de la presente mediación, serán asumidos por cada una de las partes.
SEXTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio, o por cualquier reclamación hecha por “LA ACTORA”, así fuere extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEPTIMA: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
OCTAVA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la mediación celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “LA ACTORA”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

Parte Demandante Parte Demandada