REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta la siguiente decisión incidental.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la solicitud de regulación de competencia que propusiera el abogado ALCIDES OJEDA CABRERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 114.061, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos HERACLIA HERÁNDEZ (sic) viuda de BRICEÑO, PAULO BRICEÑO HERNÁNDEZ, ALFONSO RAFAEL BRICEÑO HERNÁNDEZ y AIDA RAFAELA BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.002.451, 3.212.891, 3.212.820 y 4.316.191, respectivamente, y de las terceros intervinientes adhesivas, ciudadanas AURELENA RAFAELA BRICEÑO HERNÁNDEZ y CORINA COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.904.004 y 5.352.848, en el mismo orden, en la querella interdictal de obra nueva, interpuesta contra los ciudadanos RITO IVÁN RUIZ y JORGE ANTONIO ROJAS MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.613.553 y 5.355.239, respectivamente, quienes aparecen representados por los abogados AIDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO, ABEL ANTONIO TORRES RIVERA y YESENIA VÁSQUEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los números 125.406, 123.992 y 131.982, respectivamente, contenido en el expediente número 05643-1 llevado por dicha Sala de Juicio N° 1.
Habiéndose recibido las presentes actuaciones en esta Superioridad el 26 de Mayo de 2010, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 5 de Junio de 2006 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos HERACLIA HERÁNDEZ (sic) viuda de BRICEÑO, PAULO BRICEÑO HERNÁNDEZ, ALFONSO RAFAEL BRICEÑO HERNÁNDEZ y AIDA RAFAELA BRICEÑO HERNÁNDEZ, interpusieron interdicto de obra nueva contra los ciudadanos RITO IVÁN RUIZ y JORGE ANTONIO ROJAS MATHEUS, a objeto de que se ordene la paralización de la obra denunciada en el escrito libelar.
Aparece de estas actas que el Tribunal de la causa, en sentencia incidental de fecha 1 de Junio de 2009, se declaró incompetente para conocer y decidir este juicio, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, y en especial el escrito de fecha 26 de mayo de 2009, presentado por las ciudadanas Janeira Lucía Quevedo Viuda de Briceño y Vivian K. Briceño Quevedo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.755.393 y V-17.347.966, respectivamente, actuando en sus propios nombres y en representación de su menor hijo RODRIGO ALFONSO BRICEÑO QUEVEDO, y con el carácter de Únicos y Universales Herederos del extinto ALFONSO BRICEÑO HERNÁNDEZ, quien en vida fuera parte querellante en la presente causa; donde consignan a las actas solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos, declarada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente – Sala Nro. 1; donde se verifica el fallecimiento del ciudadano Alfonso Rafael Briceño Hernández, y quien fuere Co Demandante en la presente causa, le sucede, entre otros, su menor hijo RODRIGO ALFONSO BRICEÑO QUEVEDO.
Ahora bien, en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 02 de agosto de 2006, …
Omissis
Y visto que en la presente causa, se cumplen los presupuestos exigidos en la anterior jurisprudencia, y que en la misma puedan versarse afectados los derechos y acciones que pudieren corresponderle al niño RODRIGO ALFONSO BRICEÑO QUEVEDO, este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Causa y declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; …” (sic).

En tal virtud, dicho Tribunal de primera instancia acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, la cual lo repartió a la Sala de Juicio N° 1 de dicho Tribunal de Protección, siendo que el mismo se avocó al conocimiento de la causa en fecha 30 de Junio de 2009, como consta al folio 323.
La referida Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 8 de Diciembre de 2009, a través del cual se declaró incompetente para conocer la presente causa, “… por cuanto las partes intervinientes e interesadas en la petición que se pretende dilucidar no están involucrados niños, niñas y adolescentes, …” (sic)y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, como se evidencia al folio 400.
Contra tal decisión, por medio de la cual el A quo declara su incompetencia para continuar conociendo este proceso, fue interpuesta apelación y solicitud de regulación por el apoderado judicial de la parte actora y de las terceros intervinientes, abogado Alcides Ojeda, mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2009, al folio 401, por lo que la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en auto del 13 de Enero de 2010, ordenó remitir a este Tribunal Superior el presente expediente, a los fines de que sea decidida la regulación de la competencia.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este juzgador ha efectuado de las actas que integran el presente expediente, se aprecia que la demanda que lo encabeza fue presentada en fecha 5 de Junio de 2006 y que la suscriben los ciudadanos HERACLIA HERANDEZ (sic) viuda de BRICEÑO, PAULO BRICEÑO HERNÁNDEZ, ALFONSO RAFAEL BRICEÑO HERNÁNDEZ y AIDA RAFAELA BRICEÑO HERNÁNDEZ, identificados con cédulas números 1.002.451, 3.212.891, 3.212.820 y 4.316.191, respectivamente, quienes en diligencia estampada el 13 de Junio de 2006, al folio 9, en la cual consignaron los documentos mencionados en el libelo de la demanda, se identificaron como mayores de edad.
Aparece igualmente en la demanda que ésta fue propuesta contra los ciudadanos RITO IVÁN RUIZ y JORGE ANTONIO ROJAS MATHEUS, a quienes se identifica como titulares de las cédulas números 11.613.55. (sic) y 5.355.239 y mayores de edad.
Así las cosas, es evidente que cuando se inició el presente juicio no se hallaban involucrados en él personas que fueran niños, niñas o adolescentes, lo cual constituye elemento determinante de la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento y decisión de este asunto, en razón de lo dispuesto por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Dicha norma consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional va a estar determinada por la situación fáctica existente para el momento en que se introduzca la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se pudieran presentar en el curso del proceso y ello encuentra su explicación y justificación en los principios de certeza y seguridad jurídica que deben informar los procesos judiciales.
Por todo lo antes expuesto, resulta claro que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que venía conociendo de la presente causa, es el competente para conocerla y decidirla, por lo que debe ser declarada con lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la representación judicial de la parte actora y de las terceros intervinientes. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para continuar conociendo de este asunto.
REMÍTASE este expediente al ciudadano Juez del Tribunal declarado competente en el presente fallo, con oficio, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
REMÍTASE con oficio copia certificada de la presente decisión a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,