REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado JULIO ARAUJO ABREU, inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.011, apoderado judicial del ciudadano DIEGO BAUTISTA UZCÁTEGUI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 4.324.720, contra el auto de fecha 28 de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 19 de Mayo de 2010, contra la decisión de fecha 21 de Enero de 2009, dictada en el expediente número 25.226, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por intimación de honorarios propuso la abogada MARÍA ARAUJO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 39.028, contra los ciudadanos LUIS ALFREDO BRICEÑO y ANA ISABEL BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 1.013.428 y 6.199.345, respectivamente.
Por auto de fecha 9 de Junio de 2010 se dio por recibido el presente recurso de hecho y se le dio entrada.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Alega el recurrente que interpone este recurso de hecho contra el auto de fecha 28 de Mayo de 2010, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 21 de Enero de 2009, y al respecto señaló lo siguiente: “... al negarle la apelación la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción, según auto de fecha 28-05-2010, se materializa en una violación plena a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26, y ordinales 1° del artículo 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente, al derecho a recurrir de los fallos; ya que mi poderdante expresó en la diligencia, que la decisión de la cual apelaba le CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que con la misma se mantiene su obligación de pago ante la citada abogada María Araujo, por sus honorarios causados en el juicio principal, y que al no haber sido notificado de tal decisión en su oportunidad estaba él en pleno derecho de ejercitar el recurso de apelación correspondiente, como efectivamente lo hizo. ( … ) Por otra parte, el Tribunal se limito a realizar simples observaciones de hechos para negar la apelación, sin realizar una motivación coherente para desvirtuar la fundamentación legal alegada por mi poderdante en su diligencia de apelación, es decir, pretende entonces desconocerle el derecho primario y legitimo que como acreedor de dichas costas tiene mi hoy poderdante DIEGO BAUTISTA UZCATEGUI, para apelar.” (sic).
Narra el recurrente que el juicio de intimación de honorarios surgió con ocasión del juicio principal de nulidad de venta en el cual resultó vencedor el recurrente de hecho, pero en virtud de que la parte perdidosa en el referido juicio principal no cumplió con su obligación de pagar las costas procesales, la abogada MARÍA ARAUJO, quien fuera apoderada del recurrente de hecho en tal juicio, procedió a demandar en su propio nombre por la vía de intimación de honorarios el pago de las costas procesales.
Alega el recurrente de hecho que el Tribunal de la causa omitió notificarle de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2009 aún cuando es parte interesada en la causa, manifestando que omitió su notificación por considerar que el prenombrado ciudadano no era parte en el juicio de intimación de honorarios, lo cual, a juicio del recurrente de hecho es absolutamente erróneo, ya que tal procedimiento de intimación de costas se originó en virtud de un juicio principal en el cual él resultó vencedor, quedando de esta manera evidenciado su interés en el juicio de intimación de honorarios. Que vista la omisión de la notificación por parte del A quo, el recurrente de hecho se dio por notificado de la referida decisión en la misma diligencia de apelación.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, para cuya resolución formula las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha llevado a cabo sobre las actas que conforman el presente cuaderno de recurso de hecho, se evidencia que la sentencia contra la cual interpuso recurso de apelación el hoy recurrente de hecho, fue dictada en un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales que propuso la abogada MARÍA ARAUJO contra los ciudadanos LUIS ALFREDO BRICEÑO y ANA ISABEL BRICEÑO, en razón de haber sido éstos condenados en costas en juicio anterior, por nulidad de venta, que contra ellos y contra la ciudadana ZAFIRA CORONADO de BRICEÑO, propusiera el recurrente de hecho, DIEGO BAUTISTA UZCÁTEGUI BRICEÑO quien fuera patrocinado en dicho proceso de nulidad de venta por la prenombrada abogada.
Es evidente que la abogada patrocinante del demandante ganancioso en dicho juicio de nulidad, optó por dirigir acción para obtener el pago de sus honorarios profesionales, no ya contra su cliente, sino contra dos de los tres codemandados condenados en costas, para lo cual estaba facultada por el artículo 23 de la Ley de Abogados.
A diferencia de lo afirmado por el apoderado del recurrente de hecho en el escrito que contiene tal recurso, el juicio instaurado por quien fuera la abogada patrocinante de su representado, para obtener el pago de sus honorarios profesionales, no depende del proceso en el cual se produjo la condenatoria en costas, pues es un juicio autónomo e independiente de aquél en el cual el abogado demandante de sus honorarios profesionales realizó su trabajo y que culminó en una sentencia en la que hubo pronunciamiento sobre las costas.
De allí que puede afirmarse con toda propiedad que el hoy recurrente de hecho es un tercero en el proceso de cobro de honorarios profesionales incoado por la Abogada MARÍA ARAUJO contra los ciudadanos ANA ISABEL BRICEÑO y LUIS ALFREDO BRICEÑO.
Aparece de autos que el tribunal que conoció del referido juicio por honorarios profesionales dictó sentencia definitiva en ese proceso, el 21 de Enero de 2009, en la cual declaró la falta de cualidad e interés de los dos codemandados, LUIS ALFREDO BRICEÑO y ANA ISABEL BRICEÑO para sostener ese pleito, en razón de que la demanda debió haberse propuesto contra los tres codemandados condenados en costas, incluyendo a la ciudadana ZAFIRA CORONADO de BRICEÑO, por integrar un litis consorcio pasivo necesario. El tribunal ordenó notificar de esa sentencia a las partes.
Observa este Tribunal Superior que el 19 de Mayo de 2010, esto es, luego de transcurridos un (1) año y cuatro (4) meses desde la fecha cuando fue dictada la preindicada sentencia del 21 de Enero de 2009, compareció al referido proceso por cobro de honorarios profesionales el ciudadano DIEGO BAUTISTA UZCÁTEGUI BRICEÑO, aduciendo su condición de tercero interesado, e interpuso recurso de apelación contra tal sentencia, señalando que esa decisión le produce gravamen irreparable, ya que se mantiene su obligación de pago ante la abogada MARÍA ARAUJO por sus honorarios causados en el juicio en el cual ella le prestó sus servicios profesionales.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en nuestro ordenamiento jurídico procesal se permite a los terceros apelar de la sentencia definitiva, pero bajo ciertas condiciones que establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto dicha norma dispone que “tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (sic).
La doctrina ha señalado que la disposición que permite a los terceros, es decir, a aquellos que no han intervenido en un proceso, apelar de la sentencia definitiva recaída en el mismo, debe ser interpretada en forma restrictiva, habida cuenta que, en tal caso se produciría una extensión de los efectos de la sentencia a ciertos terceros.
El profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” (Editorial Jurídica Santana - jurídicas Rincón, segunda edición, San Cristóbal - Barquisimeto, 2006), a propósito de la apelación por terceros y citando a Vescovi señala que éste precisa
“que ‘se trata de aquellos casos de excepción, pero no desconocidos, en los cuales la sentencia, que normalmente afecta solo a las partes, extiende sus efectos a ciertos terceros’. Es claro que no todo perjudicado por una sentencia está en condiciones de entrar en el sendero jurisdiccional de la apelación para presentar su impugnación, pues en muchas ocasiones el tercero tiene otros caminos de reparación sin inmiscuirse en el juicio en el que no ha sido parte.
Omissis
Compartimos el criterio sostenido por ALMAGRO que el concepto legitimación debe ser interpretado restrictivamente, debiéndose reforzar el principio que la sentencia sólo tiene eficacia interpartes y no extender a terceros los efectos de la cosa juzgada.” (op. cit. págs. 362 y 363).
Resulta importante destacar las condiciones o requisitos que el citado artículo 297 del Código de Procedimiento Civil exige para que un tercero pueda válidamente ejercer recurso de apelación contra una sentencia definitiva proferida en juicio seguido entre otros sujetos procesales.
En efecto, dicha norma establece que el tercero podrá apelar de una sentencia definitiva, recaída en juicio en el que no es parte, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y que resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él, bien porque haga nugatorio, menoscabe o desmejore su derecho.
En el caso sub judice se observa que la sentencia cuya apelación por el tercero fue denegada, en forma alguna puede hacerse ejecutoria contra dicho tercero, pues no contiene condena contra tal tercero, así como tampoco contiene decisión alguna que haga nugatorio cualquier derecho del tercero, lo desmejore o lo menoscabe. Sencillamente en tal fallo se dejó establecida la inadmisibilidad de la acción que para el cobro de sus honorarios profesionales fuera deducida por la abogada demandante contra algunos, que no todos, los integrantes de un litis consorcio pasivo necesario.
Por consiguiente, no perjudicando ese fallo al tercero, pues no puede hacerse ejecutorio contra él al no contener condena alguna en su contra, ni hace nugatorio, ni desmejora, ni menoscaba ningún derecho del mismo, forzoso es concluir que, ciertamente, dicho tercero, hoy recurrente de hecho, no tiene legitimación para ejercer recurso de apelación contra la tantas veces mencionada sentencia de fecha 21 de Enero de 2009, por lo que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano DIEGO BAUTISTA UZCÁTEGUI BRICEÑO, ya identificado, en su condición de tercero, contra el auto de fecha 28 de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 19 de Mayo de 2010, contra la decisión de fecha 21 de Enero de 2009, dictada en el expediente número 25.226, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por intimación de honorarios propuso la abogada MARÍA ARAUJO, contra los ciudadanos LUIS ALFREDO BRICEÑO y ANA ISABEL BRICEÑO.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el dieciseis (16) de Junio de dos mil diez (2010).- 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. RIMY RODRÍGUEZ.
En igual fecha y siendo las 11.45 a. m. se publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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