REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 2897-09
RECURRENTE: CENTRO INMOBILIARIO, C. A., registrada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 19 de agosto de 1980, bajo el número 36, Tomo 51 y modificada mediante acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 12 de junio de 2002, bajo el número 10, Tomo 6-A, representada por el abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 27.848.
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
Se resuelve el presente recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 9 de Julio de 2009, a través del cual se negó oír la apelación ejercida por el mismo en contra de los autos proferidos en fechas 30 de Junio de 2009 y 3 de Julio de 2009 por la recurrida en el juicio que por demolición de obra sigue la ciudadana María Pascualina Raggioli contra la referida recurrente, sociedad mercantil Centro Inmobiliario, C. A. expediente distinguido con el número 11.121, nomenclatura llevada por dicho Juzgado.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 al 4 corre escrito del recurso de hecho presentado personalmente por el abogado Antonio Ortega Albornoz, apoderado de la sociedad mercantil Centro Inmobiliario C. A., por ante este Juzgado Superior el día 15 de julio de 2009, por medio del cual alega:
“se viola el derecho y defensa a ser oido y presentar pruebas en contra de las afirmaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, cuando se niega todo tipo de recurso contra los autos de fechas 30 de junio y 3 de julio de 2.009, siendo que estos dos autos causan gravamen irreparable a mi mandante, como lo es la declaración de inexistencia de la presentación de la demanda, momento preclusivo en el proceso para la defensa de los derechos e intereses que importan a la causa y a que tiene derecho la parte y la orden de excluir a un abogado coapoderado de la parte demandada; exclusión que realiza el Juez por razones supuestas que deben tener derecho a prueba en contrario y se esta negando toda posibilidad de ejercerla ( … ) Sobre el aspecto que presentan estas decisiones, la del 3 de julio de 2.009, desconoce la presentación del escrito de contestación de la demanda, es decir, lo declara cono (sic) inexistente o no presentado, por lo que causa un gran gravamen a mi mandante el no ser oida en la contestación, o pudiera haber sido de cualquier acto del proceso, ya que no estariamos en presencia de un acto de mero trámite sino de una decisión que afecta los derechos de una de las partes y que evidentemente se trata no de un simple auto de ordenamiento del proceso sino de una decisión que altera el equilibrio procesal de una de las partes… ”(sic).
Continúa alegando el recurrente que reclama por vía de RECURSO DE HECHO “…se ordene oír la apelación ejercida por mi mandante en fecha 7 de julio de 2.009, contra los autos dictados en fechas 30 de junio de 2.009 y 3 de julio de 2.009 …”. En este sentido, el apoderado actor solicita lo siguiente: “sea admitido el presente Recurso de Hecho y declarado Con Lugar en la decisión definitiva y en consecuencia se ordene al Tribunal de la Causa oír la apelación interpuesta dentro del lapso legal sobre las decisiones emitidas según autos de fechas 30 de junio de 2.009 y 3 de julio de 2.009”.
Al folio 5, aparece auto de entrada de fecha 15 de julio de 2009.
A los folio 6 al 12, se encuentra agregada acta levantada por el ciudadano Juez Superior Titular, abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, de fecha 16 de julio de 2009, por medio de la cual se inhibe por existir causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, junto con recaudos anexos. En sentencia interlocutoria dictada el día 05 de noviembre de 2009, se declaró con lugar la inhibición planteada, cursante a los folios 15 y 16.
A los folios 13 y 14 aparece auto y oficio dictado el 27 de julio de 2009, en el que se ordena oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que designe juez accidental para conocer y decidir el presente recurso de hecho; designación ésta que recayó en quien suscribe. En consecuencia, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2009 se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la recurrente, cursante a los folios 17 al 23.
Por auto dictado el 17 de diciembre de 2009, se recibió la comisión de notificación junto con recaudos anexos, en la cual se evidencia que tal comisión de notificación fue debidamente cumplida por el juzgado comisionado, a los folios 24 al 54.
El día 26 de enero de 2010 se dictó auto en el cual se exhortó a la parte recurrente a consignar copia certificada de los autos y demás actuaciones pertinentes, a los fines de proceder a emitir el fallo correspondiente, folio 46.
A los folios 47 al 66 cursan actuaciones realizadas por este Juzgado Superior Accidental, tendentes a la obtención de las copias certificadas requeridas para la emisión del fallo en el presente recurso de hecho, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que conoce el juicio por demolición de obra intentado por la ciudadana María pascualina Raggioli contra las sociedades mercantiles Inversiones Kiwi, C. A. y el Centro Inmobiliario, C. A..
Al folio 67 aparece diligencia estampada por el apoderado judicial de la recurrente, abogado Antonio Ortega, el día 17 de Junio de 2010, por medio de la cual desiste del recurso de hecho interpuesto debido a que las causas que dieron origen al mismo son inexistentes.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Continua señalando la norma que, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 264 establece como requisito sine qua non, para que prospere el desistimiento del actor y el convenimiento de la demandada, lo siguiente:
1.- Tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia; y,
2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Así las cosas, esta juzgadora procedió a verificar y constatar la existencia de los extremos anteriormente señalados y para lo cual analiza exhaustivamente el documento poder que corre a los folios 8 al 10. En dicho instrumento se evidencia que el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ ROMANO, titular de la cédula de identidad número 14.460.408, actuando en representación de la empresa mercantil “Centro Inmobiliario”, ya identificada sustituyó pero reservándose su ejercicio, el poder que a su vez ésta le dio a aquél, a los ciudadanos abogados EDGARD ADRIANI JEREZ y ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ. Igualmente se observa que los referidos abogados tienen la facultad, entre otras, de convenir, desistir y transigir.
Así mismo, se observa que conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero, Título VII, Capítulo III, referente al recurso de hecho y de la revocatoria, y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19, no existe impedimento o prohibición alguna para que la parte recurrente proceda a desistir del recurso de hecho ejercido por él.
En tal consideración, resulta lógico concluir que no existiendo imposibilidad alguna para declarar consumado el presente acto, este Tribunal Superior Accidental debe homologar tal desistimiento. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara DESISTIDO el presente recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la empresa mercantil “Centro Inmobiliario, C. A.” contra los autos de fechas 30 de Junio de 2009, 9 de Julio de 2009 y 3 de Julio de 2009, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por demolición de obra sigue la ciudadana María Pascualina Raggioli contra dicha empresa mercantil.
SEGUNDO: Se IMPARTE la homologación al desistimiento efectuado por el apoderado actor, abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, en fecha 17 de junio de 2010.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARILIN ROMERO GONZÁLEZ
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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