REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.759.473, asistido por el abogado VÍCTOR MANUEL MONTILLA VÁSQUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 53.745, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 1° de Diciembre de 2008, en el presente juicio que, por reivindicación de inmueble, propuso en su contra el ciudadano CARLOS JAVIER FORFARA DEL ROSARIO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 10.260.942, representado por el abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA VERGARA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 71.707.
Una vez recibidos en esta alzada los autos, se le dio el curso de ley a la apelación y encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior, a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 16 de Junio de 2005 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano CARLOS JAVIER FORFARA DEL ROSARIO ejerció acción reivindicatoria contra el ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, la cual versa sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él fomentadas, consistentes en una vivienda tipo chalet, ubicado en el sitio denominado “Loma del Pabellón”, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: cabecera, en una extensión de 48 metros con propiedad de Luis Antonio Cáceres Morón, quedándole al comprador una franja de terreno de 4 metros de ancho, que utilizará como vía de acceso al terreno y que está al costado derecho, hacia arriba hasta llegar a la calle principal; pie, en una extensión de 69 metros con propiedad que es o fue de Emilio Cáceres; un costado, en una extensión de 105 metros, con propiedad de Federico Cáceres; y por el otro costado, en una extensión de 69 metros con propiedad de Ramiro Peña y en parte con terrenos de Gladys Mercedes Quintero Fernández; como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó del Estado Trujillo, el 23 de Octubre de 2000, bajo el número 35, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Alega el actor que sobre tal terreno fomentó a sus propias y únicas expensas las referidas mejoras consistentes en una vivienda familiar tipo chalet, conformada por dos plantas, la planta baja formada por un dormitorio, sala recibo, un baño, cocina, comedor, garaje, porche y escaleras internas que sirven de acceso a la planta nivel superior, integrada por un dormitorio principal con su respectivo baño, dos dormitorios adicionales, un baño independiente y un balcón terraza; teniendo un área de construcción tales mejoras de 180 m2, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 19 de Mayo de 2005, bajo el número 45, Tomo 5 del Protocolo Primero.
Narra el demandante que el ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, invadió y ocupó tal inmueble, quien “… ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que los mencionados inmuebles me pertenecen, sin embargo se encuentra ocupándolos sin ningún título. Desde Semana Santa de este año 2.005, mediante autorización otorgada por mí verbalmente para que este ciudadano en forma transitoria ocupara mi vivienda con la finalidad de vender o de ofrecer en venta este inmueble donde el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE obtendría una ganancia al materializarse la transacción de compraventa, este inmueble fue utilizado por el ciudadano antes mencionado en épocas festivas donde se alojó en varias oportunidades con su familia, pero en esta oportunidad él mismo ha hecho caso omiso a mi solicitud respetuosa de que desaloje mi propiedad, ya que necesito hacer unas reparaciones mayores, su estadía se ha extendido de tal manera que continúa en mi inmueble con ánimo de dueño, …” (sic); que por tal situación fue obligado a denunciar al demandado de autos por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconó del Estado Trujillo.
El demandante señala como fundamento legal de su acción, el artículo 548 del Código Civil y demanda al ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE, para que éste convenga o, en su defecto, sea declarado por el Tribunal, en que aquél es el propietario del inmueble antes descrito; que ha ocupado indebidamente el inmueble; y para que se le restituya y se le haga entrega del dominio y posesión de tal bien.
La demanda fue estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), que corresponden a cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo), más las costas, costos procesales y honorarios profesionales, que fueron calculados en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que corresponden a quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo).
El demandante acompañó su libelo con los siguientes recaudos: marcada “A”, copia certificada del documento que lo acredita como propietario del lote de terreno; marcada “B”, copia certificada del documento de declaración de propiedad de mejoras; marcado “C”, oreiginal de plano de la vivienda; marcada “D”, copia cerrificada de acta de exposición levantada ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo; marcado “E”, justificativo judicial evacuado ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, el 27 de Abril de 2007; marcado “F”, copia de contrato celebrado entre el Banco de Venezuela y el propio actor.
Admitida la demanda y ordenada la comparecencia del demandado, no fue posible lograr su citación in faciem, por lo que se ordenó su citación cartelaria, sin que compareciera a darse por citado, lo que condujo a que se le designara defensor de oficio, nombramiento que recayó en la persona del abogado Alexander Durán Oliveros, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.981.
El defensor de oficio dio contestación a la demanda, tal como se evidencia en escrito que cursa al folio 134, presentado el 21 de Junio de 2006, mediante el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo, el petitorio de la demanda y que el demandante sea propietario de las mejoras identificadas en el libelo. Así mismo desconoce el contenido del documento cursante al folio 15 y desconoce tanto el contenido como la firma de los documentos cursantes a los folios 10 al 79.
En la oportunidad para promover pruebas, el demandante así lo hizo, mediante escrito consignado el 18 de Julio de 2006, a los folios 137 al 140.
El abogado ALEXANDER DURÁN, mediante diligencia estampada el 14 de Agosto de 2006, se excusó de continuar con las funciones de defensor ad litem, en razón de haber sido nombrado Juez suplente especial y, por tanto, renunció al ejercicio de tales funciones; renuncia que no le fue aceptada por el Tribunal de la causa.
No obstante, posteriormente se designó defensor de oficio del demandado al abogado PRISCO BRICEÑO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.119, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley, en fecha 10 de Julio de 2007, como aparece al folio 253.
En fecha 25 de Julio de 2007 los abogados VICENTE CONTRERAS SALAS y VICENTE CONTRERAS BOCARANDA, inscritos en Inpreabogado bajo los números 96.867 y 5.302, en su condición de apoderados del demandado de autos y con base en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de Noviembre de 2006, solicitaron la reposición de la causa, en razón de que, a su juicio, el defensor ad litem no llevó a cabo una efectiva defensa del demandado ya que ni siquiera intentó comunicarse con él, contestando la demanda en los términos tradicionales para estos casos y dejándolo huérfano de pruebas; siendo que “La desidia de los abogados nombrados ad litem durante el proceso crea una situación de inseguridad para sus defendidos que ven vulnerados sus derechos por una intencional negligencia de sus aparentes apoderados jurídicos, este hecho indiscutiblemente y como lo hemos mencionado al principio quebranta uno de los más sagrados principios y/o derecho constitucionalmente establecido como lo es El Derecho a la Defensa; …” (sic), tal como consta a los folios 254 y 255.
Mediante decisión de fecha 3 de Agosto de 2007 el Tribunal de la causa, repuso este proceso al estado de que se verificara nuevamente el acto de contestación de la demanda y declaró nulas y sin ningún valor jurídico las actuaciones subsiguientes al dictado (sic) en fecha 21 de Marzo de 2006. Esta decisión repositoria quedó firme, por no haber sido impugnada por las partes.
De autos aparece que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 275, cursa diligencia estampada por el apoderado actor el 8 de Octubre de 2007, a través de la cual solicita se le tenga confeso al demandado de autos, por no haber dado contestación a la demanda en el lapso indicado por la ley.
Dentro del lapso probatorio el apoderado actor promovió las siguientes probanzas: 1) el valor y mérito favorable de los autos; 2) las pruebas documentales presentadas junto con el libelo de la demanda; 3) el testimonio de los ciudadanos Lisandro Eleuterio Delfín Delgado, William del Rosario Ángel, Argenis José Barazarte La Cruz, Javier Antonio Mejía, Gerardo José Berríos Montilla y Argenis José Zambrano Vásquez, con cédulas números 11.705.916, 10.255.947, 15.588.851, 10.259.201, 13.117.656 y 10.261.959, respectivamente; 3) inspección judicial sobre el inmueble de autos; 4) solvencia municipal del inmueble objeto del presente litigio; 5) copia certificada de la constancia de inscripción y cancelación de aseo urbano y domiciliario del referido inmueble; 6) copia certificada de contrato de comodato celebrado entre el demandante y el ciudadano Nelson Andrade; 7) copia certificada de Informe Técnico de Avalúo; 8) copia certificada de contrato celebrado con la entidad bancaria Banco de Venezuela, Grupo Santander; 9) copia certificada de contrato celebrado entre el Banco de Venezuela y el demandante de autos; 10) justificativo judicial que fuera producido con el libelo, marcado “E”.
Mediante escrito consignado el 25 de Octubre de 2007, al folio 331, la representación judicial del demandado promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de los autos; 2) las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Azuaje, Henry José Arcila y Adelis Peña, identificados con cédulas números 8.198.819, 3.101.119 y 2.469.900, respectivamente.
Por inhibición del juez al que correspondió conocer inicialmente de esta causa, fueron pasados los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante la sentencia objeto de la presente apelación el Tribunal de la primera instancia declaró con lugar la demanda y ordenó al demandado hacer entrega al demandante del inmueble antes descrito, objeto de esta controversia, como se evidencia a los folios 512 al 523.
Apelada tal sentencia por la parte demandada, subieron los autos a este Tribunal Superior, en donde dicha parte presentó informes en los cuales ratifica los que presentó ante el juez de la primera instancia.
Alega el demandado que dio en venta al demandante el inmueble de autos, pero que tal negociación es simulada, lo cual quedó demostrado, en su sentir, con las presunciones derivadas de los diversos elementos probatorios existentes en los autos y que el Tribunal de la causa no tomó en consideración, violando así el principio de comunidad de prueba.
El demandante también informó ante esta segunda instancia en escrito en el cual reproduce los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, además de que señala que pese a que se repuso el proceso al estado de que se diere nuevamente contestación a la demanda, el demandado no lo hizo; que promovió pruebas y no las evacuó; que en la oportunidad de informes en la primera instancia hizo el demandado alegatos extemporáneos.
El demandado presentó escrito de observaciones a los informes del actor, las cuales no son otra cosa que la reedición de los argumentos esgrimidos por el demandado en su escrito de informes, insistiendo en la existencia de una venta del inmueble que le hizo al demandante, en forma simulada.
El apoderado actor también presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual lejos de efectuar observaciones a tales informes, no hace otra cosa que refutar los alegatos que el demandado reprodujo, a su vez, en su escrito de observaciones.
En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente controversia, para cuya solución este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo de forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
Establecido lo anterior, observa este sentenciador que en el caso de especie la parte demandante alega como título para ejercer la acción reivindicatoria, la circunstancia de ser propietario del inmueble sobre el que versa la presente controversia y que además dicho bien ha venido siendo detentado por el demandado sin derecho a ello, pues, desde semana santa del año 2005, lo autorizó verbalmente para que de forma transitoria ocupara dicho inmueble con la finalidad de que lo ofreciera en venta, habiéndose negado el demandado a devolvérselo.
Por su lado, el demandado no dio contestación a la demanda.
Así las cosas considera este sentenciador que al tenor de lo dispuesto por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el demandante debe probar los extremos ya indicados para la procedencia de su acción, vale decir, su derecho de propiedad sobre el bien, la posesión indebida de éste por la demandada y la identidad entre el inmueble que detenta la demandada y el de su propiedad y en tal virtud, pasa este Tribunal Superior a la determinación y valoración de las pruebas aportadas a este proceso por el actor.
En ese sentido se aprecia que el demandante produjo con el libelo de la demanda el documento que cursa a los folios 10 al 12, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo el 23 de Octubre de 2000, bajo el número 35, Tomo 3 del Protocolo Primero, por medio del cual el hoy demandado, ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE, dio en venta al demandante, ciudadano CARLOS JAVIER FORFARA DEL ROSARIO, el inmueble formado por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Loma del Pabellón, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuyos linderos son: cabecera, en una extensión de cuarenta y ocho metros (48 mts.), con propiedad de Luis Antonio Cáceres Morón, quedándole al comprador una franja de terreno de cuatro metros de ancho (4 mts.), que utilizará como vía de acceso al terreno y que está al costado derecho, hacia arriba hasta llegar a la calle principal; pie, en una extensión de sesenta y nueve metros (69 mts.), con propiedad que es o fue de Emilio Cáceres; un costado, en una extensión de ciento cinco metros (105 mts.), con propiedad de Federico Cáceres; y por el otro costado, en una extensión de sesenta y nueve metros (69 mts.), con propiedad de Ramiro Peña y en parte con terrenos de Gladis Mercedes Quintero Fernández.
Este documento público hace plena prueba de las menciones en él contenidas y del derecho de propiedad que el demandante, CARLOS JAVIER FORFARA DEL ROSARIO, tiene sobre el descrito lote de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria.
También acompañó el demandante su libelo de demanda con el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó, Estado Trujillo, el 19 de Mayo de 2005, bajo el número 45, Tomo 5 del Protocolo Primero, por medio del cual declara que ha construido a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, en el lote de terreno de su propiedad, arriba descrito, ubicado en el sitio denominado Loma del Pabellón, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, unas mejoras consistentes en una vivienda unifamiliar tipo chalet constituida por dos (2) plantas, la planta baja formada por un dormitorio, sala recibo, un baño, cocina, comedor, garaje, porche y escaleras internas que sirven de acceso a la planta nivel superior, integrada ésta por un dormitorio principal con su respectivo baño, dos dormitorios adicionales, un baño independiente y un balcón terraza, teniendo un área de construcción tales mejoras de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2).
Considera este sentenciador que el documento público que se analiza, debidamente adminiculado al documento público ut supra apreciado y valorado, por medio del cual el demandante adquirió el terreno sobre el cual construyó las mejoras antes descritas, hace plena prueba de su propiedad sobre las edificaciones allí levantadas, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Acompañó el demandante su libelo con copia certificada del acta de exposición levantada en fecha 15 de Abril de 2005, por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Tal documento administrativo, que no fue impugnado en forma alguna por el demandado, suscrito por ambas partes ante funcionario público con competencia para presenciar el acto al que el mismo se contrae, como lo es el ciudadano Prefecto, y que goza, por tanto, de presunción de legalidad, surte plenos efectos probatorios entre las partes.
Del mismo se desprende la evidencia de que el demandado de autos se encuentra poseyendo el inmueble propiedad del actor, en contra de la voluntad de éste. Apreciación y valoración de esta documental que se efectúa en un todo conforme con las reglas de la sana crítica y con arreglo a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 23 al 33 cursa justificativo de testigos, evacuado extra litem, a instancias del actor, por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Abril de 2005, al cual no se le otorga eficacia probatoria alguna en este proceso, en razón de haber sido diligenciado a espaldas del demandado y sin que, por ello, éste pudiera ejercer su derecho a controlar tal prueba.
Produjo igualmente el actor copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 10 de Enero de 2002, bajo el número 38, Tomo 1 del Protocolo Primero.
Tal documento no fue impugnado por el demandado y por lo mismo debe tenerse como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra la celebración de contrato de crédito entre el demandante y el Banco de Venezuela S. A., con garantía hipotecaria constituida por el actor sobre el lote de terreno a que se contrae esta demanda, en su condición de propietario de tal inmueble, para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones para con dicho banco.
En los folios que van del 43 al 78 cursan copias fotostáticas simples de varios documentos consistentes en constancias, informe técnico de avalúo del inmueble del demandante, informe fotográfico y diversos formularios empleados por la mencionada entidad bancaria en relación con los créditos que concede a sus clientes.
Este Tribunal Superior considera que por tratarse de meros fotostatos tales documentos carecen de eficacia y valor probatorios. Por tanto, se desechan del presente proceso.
El demandante promovió dos ejemplares de un documento privado, contentivo de contrato de comodato celebrado entre él y un tercero ajeno a este proceso, cursantes a los folios 142, 143, 285 y 286.
Tal documento no produce efectos probatorios, por cuanto no fue ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo y dentro del lapso probatorio, el actor promovió nuevamente documentos consistentes en Informe Técnico de Avalúo del inmueble de su propiedad, realizado por la División de Inversiones Crediticias, V.P.A. Seguimiento de Gerencia de Avalúos, de la entidad bancaria Banco de Venezuela; copia fotostática de contrato de línea de crédito celebrado entre el Banco de Venezuela y el demandante de autos, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 10 de Enero de 2002, bajo el número 38, Tomo 1 del Protocolo Primero; y contrato de línea de crédito, por Bs. 25.000.000,oo, celebrado entre el Banco Venezuela y el demandante de autos.
Considera este sentenciador que estas probanzas, que ya fueron apreciadas y valoradas antes, son, además, evidentemente impertinentes, en razón de que no guardan relación alguna con el asunto debatido en este proceso.
A los folios 141, 142, 283 y 284, cursan originales y copias fotostáticas de los siguientes documentos: a) solvencia municipal; y b) recibo por concepto de inscripción y cancelación de los años 2001 al 2006, referentes al aseo urbano y domiciliario; expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Boconó.
Tales pruebas documentales son también impertinentes, por no guardar relación alguna con la materia objeto del presente debate procesal. En consecuencia se desechan del proceso.
El actor para demostrar el despojo promovió el testimonio de los ciudadanos Lisandro Eleuterio Delfín Delgado, William del Rosario Ángel, Argenis José Barazarte La Cruz, Javier Antonio Mejía, Gerardo José Berríos Montilla y Argenis José Zambrano Vásquez, identificados con cédulas números 11.705.916, 10.255.947, 15.588.851, 10.259.201, 13.117.656 y 10.261.959, respectivamente; así como también promovió inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble al que se contrae la presente demanda.
En efecto, el actor promovió la referida inspección para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto del presente litigio.
Las resultas de tal inspección cursan al folio 365, en donde consta que el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en el lugar indicado por el demandante para que se materializara su evacuación, el 28 de Marzo de 2008, siendo que dicho Tribunal dejó constancia de que “… no pudo practicar la misma tal como fue ordenado por el comitente por cuanto dicho portón se encontraba totalmente cerrado, …” (sic). En tal virtud, no tiene nada que apreciar y valorar este juzgador en relación con esta prueba de inspección.
Continuando con el examen de las pruebas aportadas a los autos por el actor, se aprecia que a los folios 355 al 360, 362 y 363, cursan las actas levantadas con motivo del examen de los testigos Lisandro Eleuterio Delfín Delgado, William del Rosario Ángel, Argenis José Barazarte La Cruz y Gerardo José Berríos Montilla, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones el 28 de Marzo de 2008, ante el comisionado al efecto.
El testigo Lisandro Eleuterio Delfín Delgado, a la séptima pregunta, referida a la razón fundada de sus dichos, respondió: “Porque me une una relación laboral con el señor CARLOS JAVIER FORFARA DEL ROSARIO, y lo conozco desde bachillerato, y continuamente le he realizado trabajos en sus propiedades.” (sic).
Este testigo no merece credibilidad, en razón de estar parcializado con el demandante de autos. Por tanto, se desecha esta testimonial.
El testigo Gerardo José Berríos Montilla, afirma que conoce al demandante; que no conoce al demandado; que sabe que el demandante adquirió un terreno ubicado en el sitio denominado Loma del Pabellón, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo; que le consta que el demandante construyó una vivienda con dinero de su propio peculio; que por no conocer al demandado, no puede decir que sea él quien está ocupando y usurpando desde hace tiempo el terreno descrito; y que visitó al demandado por razones laborales y pudo ver la existencia de la propiedad.
El dicho de este testigo tampoco merece credibilidad en razón de que no conoce al demandado y, por tanto, con su declaración no se demuestra que el demandado estuviera ocupando el inmueble. Por consiguiente, se desecha este testimonio.
Los testigos William del Rosario Ángel y Argenis José Barazarte La Cruz son contestes al afirmar que conocen al demandante; que conocen de vista o muy poco al demandado; que saben que el demandante adquirió un terreno ubicado en el sitio denominado Loma del Pabellón, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo; que les consta que el actor construyó una vivienda con dinero de su propio peculio; que el demandado está ocupando y usurpando desde hace tiempo el terreno descrito.
Aprecia este juzgador que estos dos últimos testigos no incurrieron en contradicciones, ni consigo mismo ni entre ellos, son contestes y sus dichos concuerdan entre sí y con las pruebas documentales que se han dejado debidamente determinadas y apreciadas arriba. En tal virtud, este Tribunal Superior les reconoce plena eficacia probatoria de la afirmación del demandante en punto a que el demandado ocupa indebidamente el inmueble de su propiedad descrito en el presente fallo, de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Establecidas las premisas que anteceden, aprecia este sentenciador que en el presente caso el demandado, pese a estar a derecho y haber sido decretada la reposición de la causa, al estado de verificar nuevamente el acto de contestación de la demanda, por medio de sentencia de fecha 3 de Agosto de 2007, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad fijada a raíz de la decisión repositoria, ni por sí, ni por medio de apoderado, no obstante lo cual, su apoderado promovió pruebas, conforme consta al folio 331, en la cual adujo el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Azuaje, Henry José Arcila y Adelis Peña, identificados con cédulas números 8.198.819, 3.101.119 y 2.469.900, respectivamente, siendo que en autos no consta la evacuación de tales testimonios, razón por la cual nada tiene que determinar y valorar este Tribunal al respecto.
Aprecia este Tribunal Superior que en la oportunidad fijada para que las partes informaran en la primera instancia, así como en la fase de informes ante esta alzada, el demandado alegó, contra la pretensión del actor, que la venta que del inmueble de autos le hizo al demandante, es una negociación simulada y se extiende en consideraciones acerca de las circunstancias de hecho y de derecho que justificarían su afirmación.
El demandado acompañó sus informes ante la primera instancia con una serie de documentos consistentes en copia fotostática de cheque librado a favor del demandado, el 18-02-2002, por Bs. 8.400.000,oo, sobre el Banco de Venezuela; copia de comprobante de depósito hecho a la cuenta de Distribuidora de Productos Venezuela S. A., en el banco Banesco; copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2006; acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio Distribuidora de Productos Venezuela C. A. (DISPROVENCA), registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Septiembre de 1996, bajo el número 11 del Tomo 76-A; copia certificada de documento de venta de inmueble efectuada por el demandado a la ciudadana Gladys Mercedes Quintero Fernández; copia fotostática de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Julio de 2000; y original y copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Boconó, por medio del cual adquirió inmueble del ciudadano Luis Antonio Cáceres Morón, todos esos documentos cursantes a los folios 345 al 448.
En relación con tales alegatos del demandado, considera este sentenciador que los mismo fueron planteados intempestivamente, fuera de la oportunidad procesal adecuada para tales fines, como lo es el acto de la contestación de la demanda, habida cuenta de que la norma del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que terminada la contestación de la demanda o precluido el lapso para realizarla, no se admitirá la alegación de nuevos hechos, ni la contestación propiamente dicha, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa y por tal razón, las documentales presentadas junto con ese escrito de informes, resultan así mismo extemporáneamente presentados, pues, debieron haber sido promovidos durante el lapso probatorio, por lo que huelga efectuar cualquier determinación y valoración de tales documentos.
Se aprecia que el demandado no dio contestación a la demanda y tampoco probó nada, durante el correspondiente lapso probatorio, que desvirtuara la pretensión del actor. Antes, por lo contrario, con sus actuaciones en este proceso, tales como los informes ante las dos instancias, el demandado puso en evidencia que el inmueble que ocupa es el mismo cuya reivindicación demanda el actor.
En conclusión, demostrado como está en estos autos que el demandante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, así como también que fue despojado de tal bien por el demandado y que el inmueble que éste ocupa es el mismo objeto de la presente pretensión reivindicatoria, esta demanda ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 1° de Diciembre de 2008.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano CARLOS JAVIER FORFARA DEL ROSARIO, antes identificado, que versa sobre el inmueble ut supra determinado, formado por un lote de terreno y las mejoras sobre él fomentadas, consistentes en una vivienda tipo chalet, ubicado en el sitio denominado “Loma del Pabellón”, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: cabecera, en una extensión de 48 metros con propiedad de Luis Antonio Cáceres Morón, quedándole al comprador una franja de terreno de 4 metros de ancho, que utilizará como vía de acceso al terreno y que está al costado derecho, hacia arriba hasta llegar a la calle principal; pie, en una extensión de 69 metros con propiedad que es o fue de Emilio Cáceres; un costado, en una extensión de 105 metros, con propiedad de Federico Cáceres; y por el otro costado, en una extensión de 69 metros con propiedad de Ramiro Peña y en parte con terrenos de Gladys Mercedes Quintero Fernández. Las referidas mejoras consisten en una vivienda familiar tipo chalet, conformada por dos plantas, la planta baja formada por un dormitorio, sala recibo, un baño, cocina, comedor, garaje, porche y escaleras internas que sirven de acceso a la planta nivel superior, integrada por un dormitorio principal con su respectivo baño, dos dormitorios adicionales, un baño independiente y un balcón terraza; teniendo un área de construcción tales mejoras de 180 m2; que pertenecen al demandante conforma documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó del Estado Trujillo, el 23 de Octubre de 2000, bajo el número 35, Tomo 3 y el 19 de Mayo de 2005, bajo el número 45, Tomo 5, ambos del Protocolo Primero.
En tal virtud, SE ORDENA al ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, ya identificado, entregarle al demandante, ciudadano CARLOS JAVIER FORFARA DEL ROSARIO, igualmente identificado, el inmueble propiedad de éste que se ha dejado descrito en el punto anterior del presente dispositivo.
SE CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso al demandado apelante perdidoso.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2010). 200º y 151o.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,