REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada ANA BAPTISTA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 62.237, apoderada judicial del ciudadano ALFREDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.314.433, parte demandada, contra sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por querella interdictal de amparo a la posesión, propusieron en su contra los ciudadanos CIRA ELENA PISANI de HAGE, SORAYA ELENA HAGE PISANI, MARCEL JOSÉ GREGORIO HAGE PISANI y JORGE JOSÉ HAGE PISANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 2.260.234, 5.629.194, 3.783.500 y 3.783.498, respectivamente, quienes aparecen representados por la abogada THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 48.953.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a esta Alzada, en donde fue recibido el 20 de Enero de 2010 y se le dio el curso de ley a la presente apelación, como consta al folio 158.
Este Tribunal Superior pasa a emitir su decisión, en el lapso de ley y con base en las siguientes apreciaciones.
I NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 16 de Julio de 2008 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia arriba indicado, los ciudadanos, ya identificados, propusieron querella interdictal de amparo a la posesión contra el ciudadano ALFREDO HIDALGO ya identificado.
Manifiesta la apoderada de la parte querellante que sus poderdantes son propietarios legítimos de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Segunda Sabana, detrás de la mueblería Gatti, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Frente, con calle que separa la Urbanización Villas Berti; Fondo, propiedad de Francisco Carmona, Estelita Mejía y Familia Toro; Un Costado, José Luis Díaz; y Otro Costado, con propiedad de Rafael del Carmen Betancourt; que han sido poseedores legítimos desde hace más de dieciocho años del lote de terreno antes descrito, el cual fue inicialmente adquirido por el de cujus, ciudadano HABID EL HAGE DAYE, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Boconó Estado Trujillo, el 29 de Diciembre de 1989, Protocolo Primero, número 107; inmueble que fue declarado debidamente al antiguo Ministerio de Hacienda, según consta en planilla complementaria de fecha 28 de Julio de 1993, expediente número 396-93, certificado de solvencia número H-92 número 072886, numeral 2.
Narra la apoderada de los querellantes que al fallecer el ciudadano HABID EL HAGE DAYE, portador de la cédula de identidad número 9.154.300, su cónyuge e hijos continuaron poseyendo en forma pacífica, uniforme, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y en nombre propio; cuidando y manteniendo el lote de terreno, en virtud de que se trata de una zona urbana, procurando la instalación de cercas de ciclón con estantillos de metal y bases de cemento. Sigue narrando la apoderada querellante, que ocasionalmente se contrata personal para mantener limpio el terreno y no afectar las casas aledañas con la maleza que normalmente crece a los alrededores; incluso fue hecho un levantamiento topográfico del terreno en fecha 03 de Octubre de 2007 por el Ingeniero EUSEBIO RAMÍREZ.
Aduce la apoderada querellante que los vecinos del sector son conocedores de los años de posesión que como propietarios han mantenido sus representados, quienes son reconocidos públicamente como los únicos dueños del lote de terreno descrito, sin que hasta la fecha haya duda o discusión de los derechos legítimos de posesión que los asisten.
Alega la parte querellante que desde Octubre de 2007 aproximadamente, se han visto perturbados por amenazas y ciertos actos vandálicos efectuados por un ciudadano de nombre ALFREDO HIDALGO, plenamente identificado, con domicilio en el sector El Barzalito II, vereda 12 con 15, casa número 41, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, quien en forma caprichosa y grosera, incursionaba en el terreno, cortaba matas y causaba daños a las cercas que protegen el terreno. Es así como el día 25 de Abril de 2008, a la una de la tarde (1:00 p.m), dicho ciudadano en colaboración con otras personas y utilizando tenazas, corta la malla de ciclón que protegía el terreno por el frente, colindante con la calle que separa la Urbanización Villas Berti e incursiona en el terreno tomando medidas y cortando matas de café que se encuentran en el mismo, permaneciendo varias horas en el lugar; al día siguiente los querellantes fueron informados por un vecino sobre lo que había ocurrido e inmediatamente la ciudadana SORAYA HAGE PISANI y su hermano MARCEL JOSÉ GREGORIO HAGE PISANI, se trasladan al lugar para verificar la perturbación y los daños, al llegar el terreno estaba vacío y la malla de ciclón la habían cortado: parte estaba en el suelo y parte remendada con alambres; sin embargo, se notaban a simple vista los daños ocasionados. Dicho terreno posee una puerta por el lindero antes referido, con una cadena y candado cuyas llaves están en posesión de los querellantes.
De igual forma alega la apoderada de la parte querellante que una vez que sus poderdantes fueron informados de las incursiones del ciudadano ALFREDO HIDALGO, colocaron la denuncia por ante el Destacamento de la Guardia Nacional ubicado en Boconó, y se abrió inmediatamente una averiguación sobre los hechos.
Siguen manifestando los querellantes que no conforme con los daños causados y las incursiones arbitrarias, y ya perturbando abiertamente, el día 29 de Abril de 2008, el ciudadano ALFREDO HIDALGO, en compañía de otras personas y en forma temeraria, procede a cortar la malla de ciclón y romper las bases de cemento que protegían al terreno, llevándose incluso los tubos de aluminio que sirven para la instalación de este tipo de cerca, 6 a 7 tubos aproximadamente, y causando destrozos en 23 metros aproximadamente de lindero; dicho ciudadano ha amenazado abiertamente a los querellantes de que los va a despojar y destruir todas las cercas.
La parte querellante fundamentó la presente demanda en el artículo 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; igualmente los querellantes solicitaron al Tribunal de la causa fijara día y hora para escuchar los testimonios de los ciudadanos ATANASIO DE JESÚS BRICEÑO, ROBERT ANTONIO VILLEGAS TORRES, DEYARELYS MEDINA GIRON y CARLOS EDUARDO SILVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 450.116, 10.263.217, 14.129.692 y 17.304.361, respectivamente.
Por último los querellantes estimaron la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
La demandante acompañó el libelo con los siguientes recaudos: 1) copia certificada del documento poder que acredita su representación; 2) copia fotostática simple de certificado de solvencia sucesora y de planilla de pago de impuesto sucesoral; 3) copia fotostática simple de declaración sucesoral; 4) plano de levantamiento de parcela; 5) inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 05 de Mayo de 2008, en el lote de terreno objeto de la presente demanda; 6) original del oficio número 959-07, de fecha 12 de Julio de 2007, enviado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial a la ciudadana Alicia González de Díaz.
En fecha 2 de Octubre de 2008 el Tribunal de la causa fijó oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos ATANASIO DE JESÚS BRICEÑO, ROBERT ANTONIO VILLEGAS TORRES, DEYARELYS MEDINA GIRÓN y CARLOS EDUARDO SILVA TORRES; así como para practicar inspección en el lote de terreno de autos.
En fechas 10 y 23 de Octubre de 2008, los ciudadanos ATANASIO DE JESÚS BRICEÑO, ROBERT ANTONIO VILLEGAS TORRES y CARLOS EDUARDO SILVA TORRES rindieron declaración ante el A quo y el 28 de los mismos mes y año, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente querella interdictal, y practicó inspección.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y decretó medida de amparo a la posesión a favor de la parte querellante, sobre el lote de terreno antes descrito, la cual fue ejecutada el 19 de Noviembre de 2008, tal como consta a los folios 55, 56, 65 y 66.
Por auto del 6 de Febrero de 2009 se ordenó la citación del querellado, la cual fue practicada in faciem, como consta a los folios 83 y 86.
Abierto a pruebas el proceso, el querellado compareció el 30 de marzo de 2009 y consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual adujo las siguientes probanzas: 1) testimonio de los ciudadanos DIDIO RAFAEL SARMIENTO BETANCOURT, TONNY JESÚS PÉREZ, LISANDRO DE JESÚS VALERA MOLINA y ALIFRAN MOLINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.783.138, 10.815.578, 10.264.620 y 14.739.306, respectivamente, como aparece a los folios 87 y 88.
Posteriormente, el 02 de Abril de 2009, promovió el querellado inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio, tal como consta al folio 91.
La parte querellante promovió pruebas, mediante escrito presentado el 3 de Abril de 2009, así: 1) valor y mérito probatorio del levantamiento topográfico que riela (sic) al folio 18; 2) ratificó y promovió el valor y mérito favorable, en todas y cada una de sus partes, de la inspección judicial practicada el 05 de Mayo de 2008, por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías; 3) valor y mérito favorable del oficio número 959-07 de fecha 12 de Julio de 2007, que cursa al folio 36; 4) ratificó en todas y cada una de sus partes y promovió el valor y mérito probatorio favorable de los testimonios rendidos por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA HERNÁNDEZ, ATANASIO DE JESÚS BRICEÑO DURAN y ROBERT ANTONIO VILLEGAS TORRES; 5) solicitó oficiar al Comando Regional N° 1 Destacamento N° 15, Segunda compañía de Boconó Estado Trujillo, para que informe al Tribunal de la causa sobre la denuncia interpuesta, en fecha 14 de Junio de 2007, por la ciudadana SORAYA HAGE PISANI, titular de la cédula de identidad número 5.629.194 contra el ciudadano ALFREDO HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 1.314.433.
En fecha 03 de Abril de 2009, la parte querellada promovió en escrito aparte el valor y merito probatorio del testimonio de la ciudadana MARÍA FELICIA GARCÍA de HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.153.489.
El 11 de Noviembre de 2009, el Tribunal de la causa profirió su fallo declarando con lugar la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por los ciudadanos CIRA ELENA PISANI de HAGE, SORAYA ELENA HAGE PISANI, MARCEL JOSÉ GREGORIO HAGE PISANI y JORGE HAGE PISANI; ordenó al querellado, ciudadano ALFREDO HIDALGO, abstenerse de perturbar a los querellantes en la posesión que ejercen sobre el inmueble ya identificado; fallo este apelado por la apoderada del querellado, mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2009, al folio 154.
En fecha 20 de Enero de 2010, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente y fijó término para informes, tal como consta al folio 158.
Sólo la parte querellante informó ante esta Alzada, mediante escrito presentado el 7 de Abril de 2010, a los folios 160 al 163, en el que hace un recuento de lo ocurrido en este proceso.
La parte demandada no informó, ni formuló observaciones a los informes de los querellantes,
En los términos expuestos se puede resumir el asunto a decidir en esta instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 782 del Código Civil, que quien se encontrare ejerciendo posesión legítima sobre un bien, por más de un año, fuere perturbado en el ejercicio de tal posesión, podrá, dentro del año siguiente a la perturbación, ocurrir al Tribunal a pedir que se le mantenga en la posesión, esto es, a solicitar la tutela o amparo a su derecho a poseer.
Por su parte, el artículo 772 eiusdem, indica las características que debe reunir la posesión para que pueda ser considerada legítima, características esas explicadas por el autor Román J. Duque Corredor (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001), en el mismo orden en que aparecen expresadas por el texto legal, así: 1) continua, es decir, debe haber sido ejercida sin intermitencia durante el año previo a la interposición de la acción de amparo; 2) no interrumpida, porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado ni se ha perdido por un hecho de un tercero que sustituya al poseedor en la posesión, o por un fenómeno natural que impida su ejercicio; 3) pacífica, porque durante el año de la posesión el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas desde su inicio, puesto que la violencia impide adquirir la posesión legítima, según el artículo 777 ibidem y a través del tiempo, porque la violencia en el curso del ejercicio de la posesión no la consolida; 4) pública, en razón de que la relación con la cosa poseída la mantiene el poseedor a la vista de todos, comportándose como titular del derecho poseído, mediante actos que demuestren su voluntad de poseer y que permita a todos conocer de tal comportamiento; 5) no equívoca, esto es, que no haya duda de la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, que además de ejercer la posesión en su propio nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo del poseedor de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselos a terceros, sino de actuar como verdadero titular de tales derechos. (Op. cit., págs. 87, 88 y 89).
Señala el citado autor que se exige posesión legítima como requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo y añade: “Ahora bien, los elementos anteriormente señalados deben concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima.” (Ibidem).
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, dispone que quien se considere perturbado en la posesión legítima que ejerza sobre un bien, deberá demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, hecho lo cual, podrá el Tribunal decretar el amparo a la posesión in limine litis e inaudita altera pars.
Por manera que son requisitos necesarios para la procedibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión, que el querellante sea poseedor legítimo, que su posesión sea ultra anual; mientras que para la admisibilidad de su querella y la obtención del decreto provisional de amparo a la posesión, deberá demostrar fehacientemente al Juez la realización de la perturbación.
El A quo, acogiendo criterio sentado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 327 de fecha 7 de Marzo de 2008, ordenó que se prosiguiera el trámite de la presente querella interdictal con estricta sujeción a lo dispuesto por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, una vez citado personalmente, como lo fue, el demandado de autos, abrió el proceso a pruebas, siendo que ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes y que se analizarán más adelante; con la particularidad de que ninguna de ellas formuló alegatos en la oportunidad señalada por dicha norma.
Aprecia este Tribunal Superior que los querellantes de autos aducen en el libelo de la querella que son poseedores legítimos del lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Segunda Sabana, detrás de la mueblería Gatti, en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, descrito en la primera parte de este fallo, desde hace más de dieciocho (18) años, pues la coquerellante, CIRA ELENA PISANI de HAGE, ha venido ejerciendo posesión legítima sobre el terreno desde que fue adquirido por su cónyuge y causante, ciudadano Habid El Hage Daye, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó, Estado Trujillo, el 29 de Diciembre de 1998, bajo el número 107 del Protocolo Primero; mientras sus descendientes, el resto de los codemandantes, ciudadanos SORAYA ELENA HAGE PISANI, MARCEL JOSE GREGORIO HAGE PISANI y JORGE JOSE HAGE PISANI, han ejercido posesión legítima sobre dicho bien, desde el fallecimiento de su prenombrado causante; llevando a cabo en dicho terreno actos posesorios como el cuidado y mantenimiento del lote de terreno, la instalación de cercas y la contratación de personal ocasional para la limpieza del terreno.
Según lo narrado por los querellantes, la perturbación que atribuyen al querellado consiste en que desde el mes de Octubre de 2007 éste los ha molestado, realizando, incluso, actos vandálicos; que el 25 de Abril de 2008, a la una de la tarde (1.00 p. m.) cortó las mallas de alambre que servían de cerca al terreno, incursionó en el mismo, cortó matas de café; y posteriormente, el 29 de los mismos mes y año, se hizo presente nuevamente en el inmueble, cortó la malla y los tubos de la cerca y se los llevó, no sin antes dañar la base de concreto de la referida cerca.
Por disposición de la ley, debe entonces el querellante cumplir la carga procesal de comprobar los extremos señalados en los dos párrafos que anteceden.
Tal como se ha señalado ut supra, el querellado de autos no formuló alegato alguno frente a la pretensión de los demandantes y, pese a haber promovido las pruebas de testigos y de inspección judicial a que se han hecho mención en la primera parte de esta sentencia, sin embargo, no fueron evacuadas tales probanzas, tal como consta a los folios 104 al 122 y 143.
Fijados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa este sentenciador a examinar las pruebas aportadas a estos autos por la parte querellante.
Al folio 18 cursa plano de una parcela que fuera levantado y dibujado por el Ingeniero Eusebio Ramírez, quien aparece suscribiendo dicho plano. Este Tribunal Superior considera que tal documento es de naturaleza privada, emanado de un tercero y que, por lo mismo, debió haber sido ratificado por vía testimonial, conforme a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin que así se hubiere hecho, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno.
Los demandantes promovieron el valor probatorio de la inspección judicial practicada extra litem por el Juzgado de los Municipios Boconó y Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble a que se contrae la presente querella interdictal; inspección esa que dicho Tribunal de Municipios llevó a efecto el 5 de Mayo de 2008 y que forma los folios que van del 19 al 35, ambos inclusive.
A esta inspección judicial no se le atribuye eficacia probatoria en el presente proceso, en razón de que no fue evacuada dentro del mismo, sino a espaldas del querellado, lo que le impidió a éste controlar dicha prueba en ejercicio de su derecho a la defensa; sin que pueda considerarse que el Tribunal de la causa procedió a verificar tal inspección, tal como lo señala la querellante en su escrito de promoción de pruebas, toda vez que el A quo ordenó en su auto de fecha 2 de Octubre de 2008 la práctica de otra inspección judicial, por cuanto así se lo solicitó la apoderada de los querellantes en el libelo de la demanda, de donde se sigue que la inspección así practicada por el Tribunal de la Primera Instancia, en fecha 28 de Octubre de 2008, se llevó a cabo en la etapa liminar de este proceso interdictal, solamente a los fines de verificar si se habían cumplido los extremos exigidos por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y a objeto de decretar el amparo provisional a la posesión de los querellantes. Por tanto, ambas inspecciones no se pueden considerar como complementarias, toda vez que, como ha quedado explanado, tuvieron su origen en solicitudes formuladas ante Tribunales diferentes y por tal circunstancia, debe desecharse de este proceso la preindicada inspección ejecutada en forma extrajudicial por el señalado Juzgado de los Municipios Boconó y Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
Promovió igualmente la parte querellante el original del oficio número 959-07, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 12 de Julio de 2007, en el expediente número 8505-03, dirigido a la ciudadana Alicia González de Díaz.
En relación con esta documental, se aprecia que la misma no guarda ninguna vinculación con la presente controversia y que tal comunicación oficial no tiene por destinatario a la parte querellante consignante de la misma, ni al querellado y, por tanto, no le es dable a la primera hacer uso de tal recaudo, así como tampoco le es oponible al querellado. En tal virtud, se desestima esta probanza.
La parte querellante también promovió el testimonio de los ciudadanos Carlos Eduardo Silva Hernández, Atanasio de Jesús Briceño Durán y María Felicia García de Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 17.304.361, 450.116 y 9.153.489, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones ante el comisionado en fecha 9 de Junio de 2009, como consta en las actas cursantes a los folios 131 al 137.
Los tres testigos antes nombrados son contestes al declarar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Cira Pisani de Hage y a sus hijos Soraya Elena, Marcel José y Jorge José Hage Pisani; que conocen al querellado; que saben que la ciudadana Cira Pisani de Hage y sus hijos son poseedores de un lote de terreno ubicado en Boconó, detrás de Mueblería Gati y que colinda con la urbanización Villas Berti; que saben que la ciudadana Cira de Hage y sus hijos tienen posesión pacífica de ese lote de terreno, de más de quince años; que saben que dicha ciudadana y sus hijos, luego del fallecimiento del esposo de la señora Cira han continuado ejerciendo la posesión de ese terreno; que saben que el ciudadano Alfredo Hidalgo, desde el mes de Octubre de 2007, se ha dedicado a perturbar o molestar a la ciudadana Cira de Hage y sus hijos en la posesión del terreno, metiéndose en el terreno, derribando la cerca y cortando árboles; que saben que el ciudadano Alfredo Hidalgo ha amenazado a la ciudadana Cira de Hage y a sus hijos de despojarlos del terreno y de destruir cualquier otra cerca que se coloque para proteger el terreno; que saben que los días 25 y 29 de Abril de 2008, el demandado Alfredo Hidalgo destruyó parte de la cerca que protege el lote de terreno, así como una parte del muro de cemento, cortó unos árboles y se llevó en un camión los tubos de la cerca.
Dichos testigos no fueron repreguntados y tampoco incurrieron en contradicción, ni consigo mismos, ni entre ellos, por lo que este sentenciador les atribuye a sus dichos pleno valor probatorio tanto de la posesión legítima que ostentan los querellantes sobre el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal, como de los actos perturbatorios que el ciudadano ALFREDO HIDALGO ha llevado a efecto contra la posesión que los querellantes ejercen sobre tal inmueble; apreciación y valoración de esta prueba de testigos que se efectúa conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Los demandantes acompañaron su libelo con copia fotostática simple de la declaración fiscal sucesoral complementaria de bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano Habib El Hag Daye, presentada el 28 de Junio de 1993, así como también copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones, emanado del Ministerio de Hacienda, correspondiente a la sucesión de dicho de cujus y planilla complementaria de pago de impuesto sucesoral.
Aprecia este Tribunal Superior que tales documentos no fueron impugnados por el querellado y conforme a doctrina elaborada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que equipara, desde el punto de vista de su eficacia probatoria, los documentos administrativos a los documentos públicos, los recaudos sub examine, deben considerarse como copias fidedignas de documentos administrativos, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran que el lote de terreno sobre el que versa la presente querella interdictal, fue declarado como un bien quedante al fallecimiento del causante de los querellantes, así como también que tales demandantes fueron relacionados en la declaración fiscal sucesoral como herederos del preindicado causante; documentales estas con las cuales, ciertamente los querellantes, si bien no demuestran las perturbaciones a su posesión del inmueble en cuestión, por el demandado, sin embargo, sirven a los fines de colorear tal posesión.
Aprecia este juzgador que la prueba de informes requeridos a la Guardia Nacional, pese a haber sido debidamente instruida por el Tribunal de la causa, sin embargo, dicho organismo militar no dio oportuna respuesta a tal requerimiento y, por lo mismo, nada hay que determinar y valorar en relación con tal probanza.
Demostrada como ha quedado tanto la posesión legítima que los querellantes alegan tener sobre el inmueble descrito en este fallo, como la perturbación que de tal posesión ha realizado el querellado, la presente demanda interdictal ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 11 de Noviembre de 2009.
Se declara CON LUGAR el presente interdicto de amparo a la posesión interpuesto por los ciudadanos CIRA ELENA PISANI de HAGE, SORAYA ELENA HAGE PISANI, MARCEL JOSÉ GREGORIO HAGE PISANI y JORGE JOSÉ HAGE PISANI, contra el ciudadano ALFREDO HIDALGO, todos ya identificados.
Se ORDENA, en consecuencia, al ciudadano ALFREDO HIDALGO, abstenerse de perturbar a los querellantes, ciudadanos CIRA ELENA PISANI de HAGE, SORAYA ELENA HAGE PISANI, MARCEL JOSÉ GREGORIO HAGE PISANI y JORGE JOSÉ HAGE PISANI, en la posesión que ejercen sobre el inmueble formado por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Segunda Sabana, detrás de la mueblería Gatti, Parroquia El Carmen del Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Frente, con calle que separa la Urbanización Villas Berti; Fondo, propiedad de Francisco Carmona, Estelita Mejía y Familia Toro; un Costado, José Luis Díaz; y otro Costado, con propiedad de Rafael del Carmen Betancourt.
Se CONDENA al demandado apelante perdidoso en las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281, en concordancia con el artículo 708, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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