REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado JOSÉ CONTRERAS FELAIRÁN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ESTEBANEZ BASTIDAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.003.593, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26 de Mayo de 2010, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 20 de Mayo de 2010, contra la decisión del 6 de Mayo de 2010, dictada en el expediente número 23.262, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por desalojo propuso contra el ciudadano JEAN MICHEL MIÑANA, francés, mayor de edad, identificado con cédula número E-82.275.507, quien aparece asistido por el abogado MARCOS DÍAZ RUIZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.259.
En fecha 7 de Junio de 2010 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, acompañado con copias fotostáticas simples y copias fotostáticas certificadas de las actas del proceso que se estimó pertinentes, por lo que este Tribunal Superior dictó auto el 9 de Junio de 2010 exhortando a la recurrente a consignar copia certificada de aquellas actuaciones presentadas en copias simples, indispensables para la resolución de este asunto.
Tal orden fue cumplida el 15 de Junio de 2010, fecha esta a partir de la cual comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso y siendo hoy la oportunidad legal para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que en el referido juicio arrendaticio de desalojo de inmueble, seguido por la ciudadana MARÍA ESTEBANEZ BASTIDAS, contra el ciudadano JEAN MICHEL MIÑANA, en la oportunidad de practicarse embargo sobre bienes del demandado, en ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en ese proceso, dicho demandado, obrando en representación de un tercero, esto es, de una sociedad de comercio denominada INVERSIONES MINGEVECOL, C. A., y con el propósito de evitar que el embargo se practicara sobre sus propios bienes particulares, dio en pago a la demandante ejecutante un vehículo automotor propiedad de dicha persona jurídica mercantil INVERSIONES MINGEVECOL, C. A. , tal como consta en acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de esta Circunscripción Judicial, el 8 de Diciembre de 2009.
Con posterioridad a la realización de tal dación en pago, el demandado de autos, obrando en representación de la aludida sociedad de comercio, intervino nuevamente en el proceso que, debe destacarse, se encontraba en fase de ejecución, y solicitó se declarara la nulidad de la dación en pago por él efectuada, en razón de que cuando actuó en ese sentido, lo hizo sin estar asistido de abogado.
Consta en autos que el Tribunal de la causa, con vista de tal actuación de la tercero, ordenó abrir la incidencia prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las previsiones del artículo 533 eiusdem.
Tramitada la incidencia antes señalada, el Tribunal profirió fallo decisorio de la misma, en fecha 6 de Mayo de 2010, por medio del cual declaró que “SE TIENE COMO NO REALIZADO el pago efectuado por el demandando Jean Michiel (sic) Miñana, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Mingevecol, C.A., a favor de la ciudadana ESTEBANES (sic) BASTIDAS MARÍA.” (sic).
Contra tal decisión propuso recurso de apelación el apoderado de la demandante, en diligencia estampada el 20 de Mayo de 2010; apelación que fue denegada por auto de fecha 26 de Mayo de 2010, en razón de que “El legislador dispuso que las incidencias que se presenten en el procedimiento breve, tal es el caso, las podrá resolver según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oirá apelación.” (sic).
Tal auto denegatorio de la apelación in commento fue recurrido de hecho por el apoderado actor apelante, por ante esta Superioridad.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a decidir.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso salta a la vista que se está en presencia de un juicio breve y que en su fase de ejecución surgió el incidente ut supra descrito, para cuya dilucidación el ciudadano Juez de la causa consideró prudente, a tenor de lo establecido por el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 del mismo Código, abrir la incidencia a que se contraen los artículos 533 y 607 eiusdem.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el citado artículo 894 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los procedimientos breves no habrá más incidencias que las previstas en las normas que regulan tal procedimiento especial, pero deja al prudente arbitrio del Juez resolver los incidentes que se presenten, disponiendo al propio tiempo que no se oirá apelación de las decisiones que recaigan en tales incidencias.
Sentado lo anterior, aprecia este sentenciador que en el sub judice la sentencia contra la cual fue ejercido por la parte actora el recurso de apelación denegado, resolvió el incidente que se presentó con ocasión del pedimento formulado por la prenombrada sociedad de comercio, en punto a que se declarase la nulidad de la dación en pago efectuada por su representante legal en las circunstancias indicadas por dicha tercero, con ocasión de la práctica de medida de embargo ejecutivo que así mismo se ha dejado señalada.
Observa este juzgador que la aludida sentencia queda comprendida dentro de las que prevé el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil y, por lo mismo, no es apelable. En tal virtud considera este Tribunal Superior que el ciudadano Juez de la causa obró ajustado a la ley al denegar, en su auto del 26 de Mayo de 2010, la apelación ejercida por la parte actora contra su sentencia interlocutoria del 6 de Mayo de 2010. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 26 de Mayo de 2010, que negó la apelación ejercida por la parte actora, contra decisión incidental, proferida el 6 de Mayo de 2010, en el expediente número 23.262, llevado por dicho Tribunal, contentivo del juicio que por desalojo propuso la ciudadana MARÍA ESTEBANEZ BASTIDAS contra el ciudadano JEAN MICHEL MIÑANA.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintidós (22) de Junio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m. se publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,