REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILDE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

U N I C O


Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la solicitud de regulación de competencia que propusiera el abogado Benito Salas Méndez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 15.775, apoderado judicial de la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.168.930, parte demandada en el juicio por desalojo de inmueble que, en su contra, interpusieron los ciudadanos ANTONIO GONCALVES FERNÁNDEZ y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.913.492 y 11.617.472, respectivamente, quienes aparecen representados por la abogada Alicia María López Montilla, inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.561, contenido en el expediente número 5088 llevado por el Tribunal de la causa.
De la revisión exhaustiva que este Tribunal Superior ha practicado sobre las presentes actas procesales, se desprende que el referido Tribunal de Municipios erró al remitirlas a esta Superioridad para la resolución de la regulación de la competencia planteada por la demandada de autos, habida consideración de que este Tribunal Superior no es competente para el conocimiento y decisión de cualquier apelación o incidencia que se produzca en esta causa, en razón de que la misma se inició antes de que entrara en vigencia la Resolución número 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, vigente desde el 2 de Abril del mismo año, cuando fue publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia y de cuya interpretación la Sala de Casación Civil de dicho Supremo Tribunal ha derivado los criterios conforme a los cuales los Juzgados Superiores Civiles constituyen la alzada de los Tribunales de Municipio para conocer y decidir las apelaciones que contra las decisiones de éstos se propongan, en aquellos juicios que hayan ingresado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la aludida Resolución (2 de Abril de 2009), por un lado y por otro lado, que aquellos juicios que hubieren sido incoados antes de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se deben tramitar y decidir conforme al régimen que se encontraba vigente antes de que comenzara a regir la tantas veces mencionada providencia administrativa.
A propósito del segundo de los criterios jurisprudenciales señalados en el párrafo que antecede, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 46, de fecha 10 de Marzo de 2010, dispuso lo siguiente:
“Establecido lo anterior, esta Sala considera que debe pronunciarse sobre la aplicabilidad en el tiempo de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, para así poder determinar cuál es la normativa aplicable al caso, y proceder a regular la competencia para conocer del recurso de hecho propuesto por la parte demandada.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el 3 del Código Civil venezolano, reza lo siguiente:
“La ley no tiene efecto retroactivo”.
Como se desprende de la normativa antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nro. 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, dispone que “…las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, la Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”. (Negrillas del texto)
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción puede constatar que como el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento previsto en la Ley de Arrendamiento publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, en sus artículos 51 y siguientes, se inició en fecha 7 de julio de 2008, mal puede ser aplicable al caso concreto la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, pues, ella sólo es aplicable a los juicios iniciados con posterioridad a su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, todo ello con fundamento en que la retroactividad de la ley está prohibida por imperativo constitucional.” (sic).

Por otro lado, se aprecia que el artículo 4 de la Resolución in commento es palmariamente claro al disponer que las modificaciones allí establecidas “surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.” (sic), disposición está complementada por la del artículo 5, conforme al cual “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (sic).
Establecido lo anterior, se observa que el juicio en el cual se propuso la solicitud de regulación de competencia, por virtud de la cual fueron erróneamente remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, se inició mediante demanda presentada a distribución en fecha 28 de Septiembre de 2007 y repartida inicialmente al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual la recibió por auto de fecha 1 de Octubre de 2007, cuyo juez se inhibió y pasó los autos al Juzgado Segundo de los preindicados Municipios, en donde fueron recibidos en fecha 10 de Octubre de 2007, cuando se admitió la demanda, todo lo cual consta a los folios 35, 36 y 41.
En tal virtud y no siendo aplicable al presente proceso la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en pleno, toda vez que la misma comenzó a regir a partir del 2 de Abril de 2009, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que este juicio se inició en fecha 28 de Septiembre de 2007, resulta evidente que la alzada que debe conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia a que se contraen estas actuaciones, no es este Juzgado Superior Civil, sino un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que, para la época cuando se inició este proceso y a tenor de lo dispuesto por el ordinal 4° del literal B del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tenía atribuida competencia para conocer en “segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho …” (sic), de lo cual se sigue que este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no es competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia, sino un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se declina la competencia. Así se decide
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir este asunto y, en consecuencia, DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio. Anótese su salida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitres (23) de Junio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha, siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,