REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 2832-09

DEMANDANTE: ALIRIO ALBERTO GARCÍA ARUCA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.063 y con domicilio en la avenida Las Flores de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: AIDEE DEL CARMEN FLORES viuda de PÉREZ, NORLA JOSEFINA PÉREZ FLORES, CARMEN ALICIA PÉREZ FLORES, LIGIA MARLENE PÉREZ FLORES, MARIBEL CAROLINA PÉREZ FLORES, JOSEFINA ANTONIA PÉREZ FLORES, WILLIAM GASPAR PÉREZ FLORES, DILCIA MARÍA PÉREZ FLORES Y RAFAEL ALBERTO PÉREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.619.788, 4.319.901, 4.319.246, 4.659.892, 9.177.645, 10.032.390, 4.660.423, 5.494.643 y 3.738.985, con domicilios las primeras seis ciudadanas en la avenida 12 con cruce calle 12, casa número 11 – 59 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo; el séptimo y octavo en la bomba “San Alejo”, carretera Panamericana y calle Comercio, Sabana de Mendoza del Estado Trujillo y el último en la avenida Las Flores, Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, respectivamente. Los primeros ocho ciudadanos se encuentran representados por el ciudadano abogado Ovidio Aguilar Durán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 41.853.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


Se resuelve el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora, abogado ALIRIO GARCÍA ARUCA contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de julio de 2008, a través de la cual se declaró con lugar la prescripción alegada por la parte demandada mediante escritos de contestación presentados los días 16 de septiembre de 2004, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales propusiera contra los ciudadanos AIDEE DEL CARMEN FLORES viuda de PÉREZ, NORLA JOSEFINA PÉREZ FLORES, CARMEN ALICIA PÉREZ FLORES, LIGIA MARLENE PÉREZ FLORES, MARIBEL CAROLINA PÉREZ FLORES, JOSEFINA ANTONIA PÉREZ FLORES, WILLIAM GASPAR PÉREZ FLORES, DILCIA MARÍA PÉREZ FLORES Y RAFAEL ALBERTO PÉREZ FLORES, todos identificados.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

A los folios 1 al 5 cursa libelo de la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado ALIRIO GARCIA contra los ciudadanos AIDEE DEL CARMEN FLORES viuda de PÉREZ, NORLA JOSEFINA PÉREZ FLORES, CARMEN ALICIA PÉREZ FLORES, LIGIA MARLENE PÉREZ FLORES, MARIBEL CAROLINA PÉREZ FLORES, JOSEFINA ANTONIA PÉREZ FLORES, WILLIAM GASPAR PÉREZ FLORES, DILCIA MARÍA PÉREZ FLORES Y RAFAEL ALBERTO PÉREZ FLORES, recibida y distribuida al Juzgado de la Causa el día 04 de noviembre de 2002, posteriormente reformada por escrito de fecha 06 de octubre de 2003, por medio del cual alega que en representación de la ciudadana Blanca Elena Pérez Suárez, demandó por partición de bienes a la sucesión Pérez Salas, integrada por los hoy demandados; y que debido a su“…trabajo profesional pude sortear los alegatos y obstáculos opuestos, para que al final se produjera una SENTENCIA ( … ) lo que da lugar al PAGO DE HONORARIOS por la parte vencida”.
Continúa alegando el actor apelante que “…Producida la sentencia obtenida con mi trabajo profesional, los demandados se aprovechan de la misma para repartirse parte de su alícuota, lo que es un PROVECHO INDEBIDO, como resulta de la expresión de la Ley ( … ) Esa utilidad o provecho indebido, a expensas de mi actuación profesional, es lo que me da derecho a la percepción u obtención de los honorarios estimados e intimados. ASI LO DEMANDO. Como en efecto lo hago, para que convengan en pagarme dichos HONORARIOS PROFESIONALES y CONEXOS. Con este fin pido sean INTIMADOS por el Tribunal…”. En este sentido, el actor demanda “La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.233.326.887) al 30%, conforme lo establece el artículo 286 del Código de procedimiento Civil y en base a la alícuota repartida (…), por los demandados con fundamento a la sentencia lograda con mi litigar…”
Al folio 7, aparece auto de entrada de fecha 12 de Noviembre de 2002.
A los folios 8 al 47, cursan escritos presentados los días 27 de noviembre de 2002 y 07 de enero de 2003, por medio de los cuales la parte actora consigna los recaudos necesarios para tramitar la admisión de la demanda.
Al folio 47 y 49, el A quo declinó la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser la presente demanda conexa y accesoria con el juicio de partición de bienes.
En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le da entrada al expediente, y mediante auto dictado el 25 de febrero de 2003, se declara inadmisible la presente demanda, cursantes a los folios 50 al 54.
El abogado actor apela de la decisión interlocutoria en escrito presentado el día 28 de febrero de 2003, la cual se oyó en ambos efectos y fueron remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Trujillo, para ser tramitada la incidencia, quien declaró con lugar la apelación interpuesta, se revocó la sentencia interlocutoria y se ordenó la admisión de la demanda, en sentencia de fecha 17 de julio de 2003, cursante a los folios 55 al 161.
Luego de recibido el expediente en el Tribunal de la causa, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo se inhibió de seguir conociendo la causa por haber anticipado su opinión, pasando las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia, quien fue recusado por la parte actora; incidencias éstas que fueron declaradas con lugar por el Juzgado Superior Civil; en consecuencia, se remitió al Juzgado Segundo de primera Instancia, cursantes a los folios 162 al 175; 258 al 269, 466 al 472, 651 al 711.
Al folio 177 aparece auto de admisión de la demanda dictado el día 29 de septiembre de 2003, donde se ordenó librar boleta de notificación, siendo este auto revocado por contrario imperio por auto de fecha 10 de octubre de 2003, folio 185.
El abogado actor mediante escrito presentado el día 06 de octubre de 2003, reforma la demanda, que es admitida en fecha 26 de noviembre de 2003, folio 180 al 183, 213 y 214.
Mediante auto dictado el 4 de febrero de 2004 se ordena a la parte actora consignar los fotostatos necesarios para librar la intimación ordenados en auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2003, habiéndose librados los recaudos de intimación y enviándose las comisiones ordenadas el día 10 de Marzo de 2004, al folio 233.
A los folios 269 al 308 y 310 al 364 cursan despachos de comisiones y sus resultas de la citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y del Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
AL folio 367 corre auto dictado por el A quo de fecha 4 de mayo de 2004, por medio del cual se revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2003, dejándose sin efecto las actuaciones posteriores al mismo; se admite la demanda de Honorarios y se ordena la intimación de los demandados para que en un lapso de diez días de despacho más un día de término de distancia, paguen o acrediten haber pagado al abogado actor la suma demandada. Se libraron los recaudos de intimación en fecha 11 de mayo de 2004, al folio 376.
A los folios 390 al 464 y 474 al 522 cursan despachos de comisiones y sus resultas de la citación de la parte demandada, provenientes, la primera, del Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y la segunda, del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplidas.
En fecha 29 de Junio de 2004, la codemandada JOSEFINA ANTONIO PÉREZ FLORES, mediante escrito se dio por citada, notificada e intimada; rechazó, negó y contradijo la presente acción por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y que por ser la presente acción accesoria y conexa con la del juicio de partición de bienes solicitan la reposición de la causa a los fines de que se acumule las presentes actuaciones al juicio de partición.
Al folio 543 aparece auto de fecha 18 de agosto de 2004, en el cual se designa como defensor ad litem a la abogada AMANDA MONTILLA, Inpreabogado número 5.880, quien aceptó el cargo y fue juramentada por el Juez de la causa en fecha 31 de agosto de 2004.
Mediante auto dictado el día 08 de septiembre de 2004, se declaró improcedente la solicitud de reposición de la demanda, dado el carácter autónomo del juicio de honorarios profesionales, al folio 558.
A los folios 569 al 616, aparecen escritos de contestación de la demanda junto con recaudos anexos. En los escritos consignados por el abogado Ovidio Aguilar y el codemandado Rafael Alberto Pérez Flores, asistido por el abogado Ovidio Aguilar, se alegan como puntos previos la prescripción de la presente acción, conforme a las previsiones del artículo 1.982 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que se concluyó el juicio de partición de bienes (21 de junio de 2001) hasta la fecha en que ha sido intentada la presente acción.
Alega igualmente la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio y de la improcedencia de la presente acción.
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2004, al actor impugna poder general concedido por los demandados al abogado Ovidio Aguilar, por lo que pide que el escrito de oposición presentado por el referido abogado sea tenido como no válido y que en cambio, surta sus efectos jurídicos el presentado por la defensora ad litem, cursante a los folios 617 al 629.
Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004, se repone la causa al estado de admitir la demanda y se declaran nulas todas las actuaciones. Cursante a los folios 714 al 721; dándose por notificado el apoderado actor en fecha 26 de noviembre de 2004.
El apoderado de la parte demandada apela de la decisión repositoria, habiendo sido resuelta por el Juzgado de la causa en fecha 07 de junio de 2005, por medio sentencia en la que se declara con lugar la apelación formulada, revocada la sentencia dictada por el a quo el día 19 de noviembre de 2004 y se ordena al Juez de la Causa que decida el fondo de la presente controversia, cursante a los folios 771 al 944.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado de la causa, el Juez del mismo, abogado Oscar Romero se inhibe de seguir conociendo; incidencia ésta declara con lugar por el Juzgado Superior, conforme a las actuaciones que cursan a los folios 945 y 965 al 981.
A los folios 946 al 955 y 960 al 963 actuaciones remitidas a la Rectoría del Estado Trujillo a los fines de que designe juez accidental para conocer y decidir el presente recurso de hecho; designación ésta que recayó en la abogada ADRIANA BRACHO, quien mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007, folio 964, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
Encontrándose debidamente notificadas las partes del abocamiento de la Juez Accidental, el A quo dictó auto en fecha 28 de julio de 2008, por medio del cual decreta la reanudación de la causa, cursante al folio 1.098.
A los folios 1099 al 1107, aparece sentencia definitiva dictada el 30 de julio de 2008, por medio de la cual se declara con lugar la prescripción alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales.
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2008, el actor apela de la decisión, oyéndosele dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta segunda instancia, en auto de fecha 16 de marzo de 2009, folios 1108 y 1154.
Recibido el expediente en esta segunda instancia el día 06 de abril de 2009, folio 1156, y a los folios 1157 al 1160, corren actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara con lugar; debido a ello, la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 23 de septiembre de 2009, a los folios 1161 al 1178.
Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2009, al folio 1179, el abogado actor se da por notificado del abocamiento.
A los folios 1180 al 1217, aparecen actuaciones relativas a las notificaciones ordenadas en el auto dictado el día 23 de septiembre de 2009.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, al folio 1218, se declara la continuación del proceso y se fija el vigésimo (20°) día de despacho contado a partir de la presente fecha, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes. Ambas partes presentaron sus escritos de informes el día 12 de abril de 2010, conforme consta a los folios 1219 al 1228 y sin que ninguna de las mismas presentara observaciones de los informes de su contraparte, según se evidencia al folio 1229.
Estando en la oportunidad para proferir el fallo respectivo, este Juzgado Superior Accidente, pasa a realizarlo de la siguiente manera.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum de la presente apelación se circunscribe en determinar si en el presente asunto operó o no la excepción perentoria de la prescripción alegada oportunamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, por disposición expresa del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia establecer si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho o no.
En tal sentido, es conveniente dejar claramente delimitado lo que doctrinariamente se ha señalado sobre la figura de la prescripción extintiva.
Maduro Luyando define a la prescripción extintiva o liberatoria como “un remedio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese tiempo determinado”.
Desde esta óptica se debe entender que la prescripción no extingue la obligación, ya que la misma sobrevive como una obligación natural; su derecho perdura, permanece pero esta obligación pierde su efectividad, pierde la posibilidad jurídica de otorgarle la tutela judicial a ese derecho por el ordenamiento jurídico. En este sentido, Ortiz-Ortiz señala que “la prescripción extintiva o liberatoria significa que un determinado interés sustancial no puede ser acogido por el juez para ser actuado en Derecho, pero, en modo alguno, afecta a la acción procesal, la cual siempre permanece en la esfera jurídica de cualquier ciudadano para acudir ante los órganos jurisdiccionales”.
Ahora bien, el artículo 1.982 del Código Civil, dispone:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio...”.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone que:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

De acuerdo con las normas transcritas ut supra, la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, derechos, salarios y gastos, prescribe a los dos (02) años, contados a partir de que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
Del mismo modo, se establece como supuesto de hecho para que la prescripción se interrumpa, en el hecho de que el actor debe registrar por ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, antes de los dos (02) años contados a partir de la conclusión del proceso o de la cesación del poder o la cesación de su ministerio, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez.
En el caso que nos ocupa debemos determinar la fecha en que comenzó a transcurrir el lapso de los dos (2) años establecidos en el artículo 1982 del Código Civil para que prescriba la obligación de pagar, por parte de los demandados, al abogado Alirio García Aruca sus honorarios profesionales y, por ende, establecer si el abogado dio cumplimiento a los requisitos necesarios para declarar interrumpida la prescripción, es decir, si éste procedió a registrar tanto la copia del libelo de la demanda como la orden de comparecencia antes de que expire el lapso de los dos (2) años o, por el contrario, haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De la revisión de las actas del presente expediente, se observa que ambas partes son contestes en señalar que la demanda que dio origen a la presente reclamación de honorarios culminó mediante auto dictado en fecha día 21 de junio de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del cual se declaró concluido el juicio de partición interpuesto por la ciudadana Blanca Elena Pérez Suárez contra los hoy demandados, ciudadanos AIDEE DEL CARMEN FLORES viuda de PÉREZ, NORLA JOSEFINA PÉREZ FLORES, CARMEN ALICIA PÉREZ FLORES, LIGIA MARLENE PÉREZ FLORES, MARIBEL CAROLINA PÉREZ FLORES, JOSEFINA ANTONIA PÉREZ FLORES, WILLIAM GASPAR PÉREZ FLORES, DILCIA MARÍA PÉREZ FLORES Y RAFAEL ALBERTO PÉREZ FLORES, ya identificados.
Ahora bien, partiendo de la preindicada fecha (21 de junio de 2001) y del cómputo de los lapsos de años, establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción breve de los dos (2) años se verificaría o concluiría el día 22 de junio de 2003; fecha ésta que nos permitirá computar el lapso de prescripción de la acción.
Aclarado el punto anterior, esta superioridad observa, en primer lugar, que si bien es cierto el actor demandó antes de expirar el término para declarar prescrita la acción, empero de las presentes actas no aparecen insertas copias certificadas del libelo de la demanda, del auto que lo admite y la orden de comparecencia, ni de su posterior reforma de la demanda que hayan sido debidamente registradas por el actor, abogado ALIRIO GARCÍA ARUCA, ni antes ni después del día 22 de junio de 2003. Se observa de igual manera, que del contenido del libelo de la demanda y de su reforma, así como en ningún escrito presentado por tal parte, aparece plasmada la petición de copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
En segundo lugar, se observa que la primera citación de uno de los codemandados, ciudadana Josefina Antonia Pérez Flores, se verificó mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2004; lo cual implica que fue realizada con posterioridad al último día de conclusión del lapso de prescripción, esto es, después de expirar el lapso de prescripción, que como ya se dejó establecido es el 22 de junio de 2003.
En consecuencia, se hace evidente que la prescripción se verificó el día 22 de junio de 2003 y que no existe evidencia alguna que demuestre que la misma fue interrumpida bien por el registro de las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto que lo admite y la orden de comparecencia o bien por haberse citado a los demandantes antes del vencimiento de dicha fecha; en consecuencia, dada la falta de cumplimiento de los requisitos esenciales de procedencia para tener como interrumpida la prescripción de la acción; este Juzgado Superior Accidental admite la defensa perentoria de prescripción opuesta por los demandados en sus escritos de contestación de la demanda presentados el día 16 de septiembre de 2004 y considera que la sentencia apelada se encuentra ajustada a los extremos de ley. Así se decide.

CAPÍTULO III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el actor, abogado ALIRIO GARCÍA ARUCA contra la decisión definitiva dictada el día 30 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Declara PRESCRITA la demanda de intimación de honorarios profesionales propuesta por el abogado ALIRIO GARCÍA ARUCA contra los ciudadanos AIDEE DEL CARMEN FLORES viuda de PÉREZ, NORLA JOSEFINA PÉREZ FLORES, CARMEN ALICIA PÉREZ FLORES, LIGIA MARLENE PÉREZ FLORES, MARIBEL CAROLINA PÉREZ FLORES, JOSEFINA ANTONIA PÉREZ FLORES, WILLIAM GASPAR PÉREZ FLORES, DILCIA MARÍA PÉREZ FLORES Y RAFAEL ALBERTO PÉREZ FLORES, todos plenamente identificados.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,