REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo, en la acción mero declarativa de la unión concubinaria y bienes hereditarios, que siguen los ciudadanos JUAN CARLOS SALAS DÁVILA y EDILSA DEL CARMEN SALAS DÁVILA, contra los ciudadanos JUAN RAMÓN SALAS y otros, en el expediente número 11407-10, de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 20 de Mayo de 2010, se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado ABELARDO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. 5.100.190, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.580, obra como apoderado judicial de la parte demandada, y siendo que entre el referido abogado y mi persona existe causal de inhibición conforme a lo establecido en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, …” (sic).
En razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal, hecho lo cual se remitirán con oficio al Tribunal de origen. Anótese su salida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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