JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO 10 DE JUNIO DE 2010.
200º y 151º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0759
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de Nulidad de Asiento Registral y Acción Subsidiaria de Reivindicación, seguido por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SEGOVIA, contra la ciudadana AUDILIA PAREDES.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Conforme consta al folio 01 al folio 02 de las actas remitidas, el Juez inhibido en su exposición expone: “(…)Por cuanto en fecha 01 de febrero de 2010, dicté sentencia definitiva mediante la cual declaré con lugar la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral y pretensión subsidiaria de Reivindicación, declarando nulo el asiento registral del documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 30 de junio de 2005, bajo el N° 3, Tomo 32, Protocolo 1°, según consta a los folios del 161 al 165 del presente expediente, sentencia esta que fue apelada por la parte demandada; y en virtud de que el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2010 declaró con lugar dicha apelación, anuló la decisión apelada y repuso la causa al estado de que este Tribunal se pronunciara nuevamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y por cuanto considero que al dictar la referida sentencia emití opinión sobre el fondo del asunto, procedo a Inhibirme de seguir conociendo del presente juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Tribunal que deba conocer sobre la presente inhibición, que tome en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre del 2000, en la cual dictaminó que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición (…)”.
Con base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


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ABG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE.


LA SECRETARIA;

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ABG. GINA MARÍA ORTEGA A.


Exp. N° 0759
RJA/GMOA/mgcp.-