REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza Definitiva.

Expediente: 23.456
Motivo: Resolución de Contrato
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTES: DÍAZ URBANO ALBERTO, DÍAZ BETTY JOSEFINA, SOLARTE DÍAZ LEONARDO JOSÉ, SOLARTE DÍAZ LEONARDO ANTONIO, PALENCIA DÍAZ WILLIAM JOSÉ, PALENCIA DÍAZ NADEJIA DEL CARMEN y PALENCIA DÍAZ MIREYA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 9.318.782; 9.010.155; 9.310.184; 9.310.480; 11.894.421; 12.044.337 y 13.262.683 respectivamente, domiciliados en Valera, estado Trujillo.
DEMANDADA: TERÁN OFELIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.013.222, domiciliada en el sector San Luís, parroquia San Luís, Municipio Valera del estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
De la parte actora: Jorge Nuñez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.046.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81941.
De la parte demandada: Oscar Alfonso Linares Quintero y Willver Eduardo Terán Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.541.784 y 13.764.906 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.562 y 117.480 en el mismo orden.
U N I C A
Se recibe y se le da entrada en fecha 19 de enero de 2009, el presente expediente, admitiéndose en fecha 11 de febrero del mencionado año, dándose por citado la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, en fecha 22 de octubre del 2009, quien en la oportunidad procesal para ello en vez de dar contestación a la presente demanda le opuso a la demandante la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Con Lugar la Cuestión previa contenida en el ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda, otorgándosele a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 eijusdem, un lapso de cinco (05) días para que el demandante subsanara los defectos a que hacen referencia la referida sentencia; y habiendo sido debidamente notificadas las partes, la parte demandante no cumplió la obligación que le imponía la ley.
Ahora bien, dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Visto el dispositivo legal anteriormente trascrito, y revisadas las actas que conforman la presente causa, se constata que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la Ley, de subsanar los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo procedente en derecho es declarar la Extinción del presente Procedimiento en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por Ministerio del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, promovido por: DÍAZ URBANO ALBERTO, DÍAZ BETTY JOSEFINA y OTROS, contra: TERÁN OFELIA RAMONA, por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE, en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.