REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 23.823 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: VÁSQUEZ MATHEÚS YAZMIN JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.961.848, domiciliada en Urbanización El Bosque, Casa Nro. 8-A, jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES PACTOLO, C.A., inscrita ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de febrero de 1996, bajo el Nro. 222, Tomo 5, Primer Trimestre, representada por los ciudadanos OTTO LUIS MONTILLA OJEDA y MYRIAM VARELA DE MONTILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.391.193 y 13.632.439, respectivamente, en su carácter de presidente y directora de la referida firma comercial.

U N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 588 literal 3ro. En atención a que la vendedora pueda causar un daño irreversible a lo ya causado y de difícil reparación a sus derechos legítimos como compradora, y atendiendo a que el presente caso llena los extremos de los requisitos de los principios PERICULUM IN MORA Y EL FOMUS BONIS JURIS, y a tenor del principio IURIA NOVI CURIA, por cuanto en todo momento la parte vendedora a (sic) actuado de mala fé. (sic),
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento que la demandada de autos, EMPRESA INVERSIONES PACTOLO, C.A. , de cumplimiento al contrato de venta suscrito ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 13 de los Libros de autenticación llevados por ese despacho; en razón de ello a otorgarle la documentación debidamente registrada con las medidas y linderos y descripción del inmueble, donde quede muy especialmente el garaje de entrada peatonal al inmueble; del mismo modo demanda los daños y perjuicios, derivados de los daños ocultos del inmueble especificado en su escrito libelar.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

M O T I V O S D E H E C H O Y D E D E R E C H O
Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Ahora bien, tal como se evidencia del escrito de demanda, la parte solicitante de la medida expone lo siguiente: “…Sea decretada la medida de: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 588 literal 3ro. En atención a lo dicho anteriormente que la parte vendedora pueda causar un daño irreversible a lo ya causado y de difícil reparación a mis derechos legítimos como compradora, y atendiendo a que el presente caso llena los extremos de los requisitos de los principios: PERICULUM IN MORA Y EL FOMUS BONIS JURIS, y a tenor del principio; IURIA NOVI CURIA “(El juez conoce el derecho y aplica el derecho), ya que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficacia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren cuando exista riesgo manifiesto de que puede ser ilusoria la ejecución del fallo así como del derecho que se reclama, en relación a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si este existiese bien sea por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandante durante ese tiempo tendente a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada, siendo esta ultima la que más me preocupe por cuanto en todo momento la parte vendedora a actuado de mala fe. ” (Cursivas De este Tribunal, negrillas propias del texto)
Una vez analizada la solicitud de medida, este Juzgador evidencia, que la parte actora no manifestó en forma expresa sobre que bien solicita el decreto de la medida cautelar, la Oficina en que pudiere estar asentado su registro y todos los datos relativos sobre el mismo, haciendo de esta manera, en caso de ser procedente la misma, imposible su ejecución, por lo que, este Tribunal considera que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre la medida solicitada. Así Se Decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante, en su escrito de demanda.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los once (11) días del mes junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.