REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: 23.134
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: JOVITO BRICEÑO MIGDALIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, casada, T.S.U. en Administración, titular de la Cédula de Identidad No. 13.049.934, con domicilio procesal en Calle 9, entre Avenidas 9 y 10, Edificio “GIBA”, oficina 02, Municipio Valera, Estado Trujillo.
DEMANDADO: HERNÁNDEZ AZUAJE RICHARD JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.522.815, con domicilio procesal en Frente al Cementerio Municipal, Ferretería Vía La Floresta de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Motivo: DIVORCIO, fundamentado en la Causal 2da. del Artículo 185 del Código Civil
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda incoada por Migdalia del Valle Jovito contra Richard José Hernández por Divotcio.-
Alega la actora en su escrito, que en fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Richard José Hernández Azuaje, ya identificado, ante el Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo.
Que al inicio de su vida matrimonial fijaron su residencia en la Urbanización Mirabel (Plata I), edificio Murachi, Piso 02, apartamento 09 del Municipio Valera, Estado Trujillo.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que partir o liquidar.
Que en los primeros meses de su relación matrimonial, vivieron en paz y armonía, cumpliendo cada uno de ellos cabalmente los derechos y obligaciones que como esposos les imponen las leyes, moral y la sociedad.
Pero es el caso, que hace aproximadamente un (01) año, (sic) su cónyuge antes referido fue cambiando drástica y abruptamente su actitud para con ella, en el sentido de que comenzó a comportarse hostilmente, prodigándole malos tratos verbales, incurriendo en una conducta a todas luces violatoria de las obligaciones que tiene como cónyuge, tales como el deber de guardar o socorrerla, protegerla y respetarla. Igualmente dejó de cohabitar el tálamo matrimonial que compartían en sus meses de armonía. Y así transcurrió el tiempo en esa actitud hostil y grosera para con ella, e incluso sus amistades más cercanas intervenían con el fin de evitar su divorcio, sin resultado positivo al respecto, a tal fin que dejó de cumplir con sus obligaciones como cónyuge, no llevaba la alimentación al hogar, algunas veces se ausentaba por varios días del hogar y se iba a casa de sus padres, donde pasaba varios días, semanas y hasta meses.
Que cuando su cónyuge retornaba de casa de sus padres, en vez de cambiar, éste se volvía mas iracundo, agresivo, grosero y hasta ofensivo y en dicho estado comenzaba a vociferar estruendosamente que no deseaba estar con ella y hasta amenazaba en irse definitivamente de su lado, que prefería estar en otro lado o en casa de sus padres.
Que en el mes de mayo de dos mil siete (2007) tomó sus maletas y sin mediar palabra se fue sin que hasta la presente fecha haya regresado. Y a pesar de todas las gestiones amistosas que efectuó para que no se marchara y luego de haberse ido insistió en que regresara a la casa y dicha situación persiste hasta la presente fecha, configurándose por lo tanto la causal de abandono voluntario, contemplado en el Código Civil Venezolano.
Que por los hechos anteriormente narrados, procede a demanda en Divorcio, al ciudadano Richard José Hernández Azuaje.
En fecha 12 de mayo de 2008, y una vez consignados los recaudos por la parte actora, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente demanda, se ordenó la Citación del demandado de autos; comisionándose para la práctica de la misma al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la Notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso, librándose el despacho respectivo como se evidencia de los folios 08 al 14.
En fecha 03 de junio 2008, al folio 15 el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Cumplida la Citación por Carteles, y en virtud de que el demandado de autos no compareció a darse por citado en la presente causa, se designa Defensor Judicial del demandado a la Abogada María Elena Matheús Colmenter, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.632, y notificada como fue de tal designación aceptó el cargo y prestó juramento de ley en la oportunidad correspondiente, como se evidencia de los folios 65 al 69.
En fecha 02 de Junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna a las actas, y debidamente firmada, Boleta de citación librada a la Defensora Judicial designada, como consta a los folios 73 y 74.
En la oportunidad de ley fueron realizados los actos conciliatorios en la presente causa, compareciendo sólo la parte demandante, debidamente asistida de abogado, como consta en los folios 57 y 58.
En fecha 16 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto de contestación a la presente demanda, compareció la parte demandante, la cual insistió en la continuación del presente procedimiento, y ante la inasistencia de la parte demandada y el defensor ad liten designado, se estimó contradicha la presente demanda, quedando abierta a pruebas la misma. Folios 85 y 86.
En la oportunidad de ley, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente y ordenada su evacuación. (Folios 88 al 93).
En fecha 25 de febrero de 2010, se reciben y agregan a las actas despacho de pruebas devueltas por el Tribunal comisionado, debidamente evacuadas. Folios 94 al 114.
En fecha 12 de mayo de 2010, el suscrito juez se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio 118
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en la oportunidad procesal para ello, adujo:
Primero: Promovió el mérito y valor probatorio de toda la documental presentada con el escrito de demanda, es decir el Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ AZUAJE y MIGDALIA DEL VALLE JOVITO BRICEÑO, de fecha 02 de febrero de 2006, signada con el N° 14 y expedida por el Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo.
Dicha acta se valora de conformidad con el artículo 1.357 de Código Civil y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos mencionados ciudadanos.
Segundo: Testimoniales: de los cuales fueron evacuados oportunamente la de los ciudadanos: ROSMERY ALEJANDRA LEÓN DEL VILLAR, DENNIS MARGOT CABRERA CARRILO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.316.192 y 13.523.929, respectivamente.
En relación a la testimonial de la ciudadana ROSMERY ALEJANDRA LEÓN DEL VILLAR quien previo juramento de ley declaró: Que conoce desde hace tiempo, desde que llegaron al edificio donde vive, a los ciudadanos Migdalia del Valle Jovito Briceño y Richard José Hernández Azuaje; que le consta que los referidos ciudadanos son esposos porque ella estuvo en la celebración del mismo; que le consta donde fijaron su residencia conyugal una vez casados; que le consta que la ciudadana Migdalia del Valle Jovito Briceño siempre cumplió con sus obligaciones como esposa; ; que le consta que en el mes de mayo del 2007, sin motivo alguno el ciudadano Richard José Hernández Azuaje tomó sus pertenencias y se marchó del hogar sin explicación alguna, que ella lo vió salir con un morral y él le dijo que se iba y dejaba a Migdalia, y hasta la fecha no ha regresado; que todo lo que ha dicho le consta porque ellos son su vecinos; del mismo modo una vez repreguntado por la Defensora Judicial de la parte demandada, fue conteste al responder que: que conoce a los mencionados ciudadanos desde hacen tres años aproximadamente; que le consta que ellos se fueron a vivir en la Urbanización Mirabel, edificio Murachí piso 2, apartamento 09, del Municipio Valera, porque ellos cuando se fueron a vivir allí la dueña del apartamento se los manifestó; que esta segura que fue en el mes de mayo del 2007 que el ciudadano Richard José (sic) abandonó el hogar porque el se lo manifestó y ella lo vio irse y eso fue en el mes de mayo (sic).-
Testimonial de la ciudadana DENNIS MARGOT CABRERA CARRILLO: Previo Juramento declaró: Que conoce desde hace tiempo, porque los veía cuando llegaban al edificio con frecuencia, a los ciudadanos Migdalia del Valle Jovito Briceño y Richard José Hernández Azuaje; que le consta que los referidos ciudadanos son esposos porque Migdalia le comentó que se había casado el 02 de febrero del 2006; que le consta donde fijaron su residencia conyugal una vez casados donde actualmente continúa viviendo la ciudadana Migdalia del Valle Jovito Briceño; que le consta que la ciudadana Migdalia del Valle Jovito Briceño siempre cumplió con sus obligaciones como esposa; que le consta que en el mes de mayo del 2007, sin motivo alguno el ciudadano Richard José Hernández Azuaje tomó sus pertenencias y se marchó del hogar sin explicación alguna, porque ella lo vio salir con un bolso y dos bolsas, y hasta la fecha no ha vuelto; que todo lo que ha dicho le consta porque lo vio y lo presenció; del mismo modo una vez repreguntada por la Defensora Judicial de la parte demandada, fue conteste al responder que: que conoce a los mencionados ciudadanos desde hacen tres años; que le consta que ellos se fueron a vivir en la Urbanización Mirabel, edificio Murachí piso 2, apartamento 09, del Municipio Valera, porque presenció cuando ellos se mudaron y se oyó el comentario de que iban a ocupar el apartamento y que estaba desocupado para esa época; que esta segura que fue en el mes de mayo del 2007 que el ciudadano Richard José (sic) abandonó el hogar porque presenció cuando el salía con el bolso y las bolsas y lo vio irse y eso fue en el mes de mayo (sic).-
Dichas testimoniales le merecen fe a quien decide al no ser contradictorias sus declaraciones, ni desvirtuadas al ser repreguntadas por la parte demandada, en consecuencia se valoran de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las probanzas de la parte actora, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La parte demandante alega en su escrito de demanda que el demandado incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al efecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De las testificales evacuadas por la parte actora, se evidencia la voluntad del cónyuge accionado de no reanudar su vida común con su esposa y su falta de interés por la estabilidad del matrimonio, con esta actitud ha violado en forma manifiesta, unas de las primordiales obligaciones que le impone el matrimonio y la cual constituye abandono voluntario, configurándose de este manera la causal alegada. En consecuencia, dicha demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, instaurado por la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE JOVITO BRICEÑO, contra EL ciudadano RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ AZUAJE, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: MIGDALIA DEL VALLE JOVITO BRICEÑO Y RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.048.934 y V-13.522.815 domiciliados en jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, contraído en fecha 02 de febrero de 2006, ante la Registradora Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, signado bajo el No. De Acta 14.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los quince (15) días del mes junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-.
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