REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
Actuando en sede “CIVIL”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente Nro: 23.829
Motivo: Partición de Bienes
Demandante: LEÓN BRICEÑO AUXILIADORA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.305.339, domiciliada en una casa sin número, ubicada en el sector Vega Arriba, detrás del Auto-lavado Bella Vista, calle el Higuerón, Parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo.
Demandado: MANUEL DE MADUREIRA VENANCIO, portugués, cedulado con el Nro. E-81.354.105, domiciliado en casa sin número ubicada en la carretera que comunica a la ciudad de Boconó con la Vega Abajo, entrada al sector Chandá frente al Taller de Edima,C.A., Parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente demanda de Partición de Bienes, presentada por la ciudadana: LEÓN BRICEÑO AUXILIADORA, asistida de abogado, contra MANUEL DE MADUREIRA VENANCIO, ambos identificados.
En su escrito de Reforma de Demanda la demandante manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL DE MADUREIRA VENANCIO, en fecha 19 de julio de 1990, según acta Nro.57, matrimonio celebrado en ese entonces ante el Prefecto de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, estado Trujillo.
Que dicho matrimonio quedó disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente signado con el Nro.05959, Sala Nro.02.
Que en dicha unión adquirieron bienes y que los mismos pertenecen en igualdad de proporciones a ambos cónyuges, pero que el ciudadano MANUEL DE MADUREIRA VENANCIO, es renuente para realizar la partición amistosa de los mismos, es por lo que demandó a su ex cónyuge para que convenga o en su defecto sea conminado por este Tribunal a partir de por mitad.
Por auto de fecha 30 de abril de 2010, se le dio entrada formándose el presente expediente, asignándosele el Nro. 23.829, se instándose a la demandante a consignar los recaudos en que basa su pretensión, para pronunciarse sobre su admisión.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda, se emplazó al demandado de autos a contestar la demanda, después de citado y que constara en autos la misma, no se libró la respectiva boleta de citación por falta de copias de los anexos que deben acompañar a dicha boleta.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que en la presente causa se acordó la citación del demandado por auto de fecha 13 de mayo de 2010, y desde esa fecha hasta la presente 16 de junio de 2010, la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya gestionado la citación del demandado, por cuanto no ha consignado los medios y recursos necesarios para que libre la correspondiente citación del demandado de autos, tal como lo dispone la ley, por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la notificación ordenada se comisiona al Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley se publicó el fallo siendo las _____________, se libró boleta, se ofició.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/far.-
Exp. 23.829
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