REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 23.842 (Cuaderno de Medidas)

Motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: ANSELMA ESPINOSA viuda de GARRIDO y EDUARDO JOSÉ GARRIDO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y casado el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.407.740 y 9.321.817, respectivamente, domiciliados en el sitio denominado AGUA CLARA parte alta, Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo.
DEMANDADOS: EMPRESA INVERSORA REGE, C.A., registrada en el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fecha 08 de octubre de 1997, bajo el Nro. 24, Tomo 0-A-1997, representada por su Presidente JHONNY EUGENIO GARRIDO BRICEÑO y su Director RICHARD EUGENIO GARRIDO BRICEÑ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 3.462.527 y 11.610.099, con domicilio en el Edificio Rino Piso 1, Aparte A-2, Calle 7 entre Avenida Bolívar y 6, Nro. 6-39, Municipio Valera, Estado Trujillo; y CORPORACIÓN IGA, C.A. inscrita en el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fecha 04-04-2003, bajo el Nro. 36, Acta Constitutiva, Tomo 2-A-2003, en la persona del ciudadano ERNESTO LUIS IGLIO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Artes, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.102.918, con domicilio en la Avenida Bolívar, Con Calle 7, Edificio Centro Comercial IGLIO, piso 01, local 1A-51, sector Centro, Municipio Valera, Estado Trujillo
U N I C A
Por auto de fecha 10 de junio del 2010, este Tribunal admitió la presente Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos ANSELMA ESPINOSA viuda de GARRIDO y EDUARDO JOSÉ GARRIDO ESPINOZA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alfonso Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5351, en contra de la EMPRESA INVERSORA REGE, C.A., representada por su Presidente JHONNY EUGENIO GARRIDO BRICEÑO y su Director RICHARD EUGENIO GARRIDO BRICEÑ; y CORPORACIÓN IGA, C.A., en la persona del ciudadano ERNESTO LUIS IGLIO PIMENTEL, las partes suficientemente identificadas en actas, en cuyo Escrito de Demanda, cursante en copias certificadas en el presente Cuaderno Separado a los folios 01 al 10, la parte actora solicita sea decretadas las siguientes medidas cautelares a su favor: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, que mide Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Cuadrados (8.459 mts2), ubicado en el sector Agua Clara Parte Alta en la vía alterna que conduce de Agua Clara al sector denominado Pueblo Nuevo alinderado así: NORTE: Vía alterna que conduce de Agua Clara al sector denominado Pueblo Nuevo; propiedad de los hermanos Morillo carrizo; ESTE: Vía alterna que conduce de Agua Clara al Sector denominado Pueblo Nuevo y propiedad que es o fue de Irene Carrizo; OESTE: Propiedad del consejo (sic) Municipal de Valera del Estado Trujillo, vía alterna que conduce de Agua Clara al sector denominado Pueblo Nuevo propiedad de los hermanos Morillo Carrizo y propiedad de Inversora Rege, C.A., ocupada por el señor Carlos Maldonado y familia y por el SUR: Propiedad que es o fue de Irene Carrizo; el cual se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Valera del Estado Trujillo con fecha 08 de abril del 2003, bajo el Nro. 7, protocolo 3°, trimestre en curso. SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Inmueble Registrado con fecha 5 de noviembre de 1997 bajo el Nro. 17, protocolo 3°, trimestre en curso, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valera del estado Trujillo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Abelardo Uzcategui, hoy vía pública, SUR y OESTE: Terrenos que son o fueron de María de la Paz Espinoza, hoy en el SUR terrenos de propiedad Municipal y en el OESTE, con propiedad de la Sucesión Espinoza y por el ESTE con la acequia de quintero, camino que conduce o conducía a Mérida, hoy carretera Valera La Puerta. TERCERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el apartamento signado con el Nro. A-4, segundo piso, Edificio Residencias Aramaipuro del Conjunto Residencial Los caciques, registrado con fecha 20-06-2008, asiento registral Nro. 1, del Libro Folio Real Nro. 1, matriculado con el Nro. 453.19.7.4.16, ubicado en el Sector Agua Clara parte alta de la Vía que conduce a Agua Clara al sector denominado Pueblo Nuevo, Municipio Valera, Estado Trujillo, consistente en un apartamento construido con paredes de bloque frisada, columnas y vigas de concreto, cabillas, piso en obra gris techo o entre piso de concreto y cavilla (sic), puerta principal de seguridad, alinderado ese apartamento así: NORTE: Escalera acceso al edificio y fachada norte, SUR: Fachada Sur, ESTE: Fachada Este, y OESTE: Fachada Oeste, que consta de tres (3) habitaciones, con sus closets, dos (2) baños, una (1) sala comedor, una (1) cocina con sus respectivas áreas de servicios.
En efecto señala la accionante en el precitado escrito que: “…procedemos… a demandar… a la Empresa INVERSORA REGE, C.A.... para que nos paguen o a ellos sean condenados … a cancelar…. Los lotes de terrenos y las casa que bajo engaño nos habían comprado y que nos habían prometido construirnos una casa nueva o darnos un apartamento en un edificio que construyó Inversora Rege, C.A…. De igual manera demandamos en este acto por la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a CORPORACIÓN IGA, C.A., para que nos cancele la cantidad de Bolívares Mil Millones Setecientos Mil Bolívares (1.700.000,00 Bs.) por los daños especificados y determinados pormenorizadamente en el Capitulo Quinto…” (Cursivas de este Tribunal)
Formado el presente Cuaderno de medidas, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobres la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
M O T I V O S D E H E C H O Y D E D E R E C H O
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
El legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumpla, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 del Código de Procedimiento Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADAS por la parte actora en su escrito de demanda, e identificadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dieciséis (16) días del mes junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.