REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente No.: 23.843 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE VENTA.
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: REINALDO DE JESÚS LA TORRE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.010.076, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Municipio Metropolitano (sic).
DEMANDADA: AURA TERESA CHINCHILLA DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.103.680, domiciliada en la Calle 5 hoy Avenida Trasandina, Sector El Pardillo, casa signada con el Nro. 2-9, manzana Nro. 10, Barrio El Milagro, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo.
U N I C A
Por auto de fecha 09 de junio del 2010, este Tribunal admitió la presente Demanda de Impugnación y Nulidad de Venta, incoada por el abogado en ejercicio Alfonso Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5351, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO DE JESÚS LA TORRE, en contra de la ciudadana CHINCHILLA DE LA TORRE AURA TERESA, las partes suficientemente identificadas en actas, en cuyo Escrito de Demanda, cursante en copias certificadas en el presente Cuaderno Separado a los folios 01 al 06, la parte actora solicita se decrete a su favor MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR , sobre el bien inmueble Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con fecha 20-09-2006, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 4, Protocolo Primero, el cual consiste en unas mejoras y bienhechurías consistentes en Una Casa para habitación familiar la cual tiene dos (02) plantas y cada una tiene las siguientes anexidades: PLANTA BAJA: Consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina – comedor, un baño y el lavadero, todo en piso de granito y techo de plata banda, y la PLANTA ALTA: Consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina – comedor, un baño y el lavadero todo construido con paredes de bloque frisado, techo de plata banda ambos pisos, cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE O SUR: Antes con calle que se conocía como Trasandina o calle 5, hoy Av. Trasandina por donde mide Ocho Metros con cincuenta centímetros (8,50 mts); POR EL FONDO O NORTE: Antes con pared de bloques propia que separa solar de la casa de Teresa Albornoz, hoy con casa Nro. 341 por donde mide siete metros con setenta y un centímetros (7,71 mts); COSTADO DERECHO U OESTE: Antes con pared de bloques propia que separa la casa que es o fue de Filomena La Torre hoy con el callejón por donde mide siete metros con ochenta y cuatro centímetros (7,84 mts); COSTADO IZQUIERDO O ESTE: Antes con pared de bloques propia que separa con la propiedad de Humberto Villarreal, hoy casa N° 2-15 por donde mide siete metros con setenta y cuatro centímetros (7,74 mts), ubicado en el Barrio El Milagro, Sector El Pardillo, Avenida Trasandina, entre Avenida 4 y Callejón, Casa Nro. 2-9, Municipio Valera, Estado Trujillo.
En efecto señala la accionante en el precitado escrito que: “…procedo… a demandar, … a la ciudadana AURA TERESA CHINCHILLA DE LA TORRE … para que sea condenada por este Tribunal … que el inmueble que supuestamente y de manera fraudulenta le compro dolosamente y de mala fe al fallecido JOSÉ RAMÓN PACHECO BRICEÑO, es el mismo inmueble que este le ejecuto y adquirió en compra mi mandante… ” (Cursivas de este Tribunal)
Formado el presente Cuaderno de medidas, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobres la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
M O T I V O S D E H E C H O Y D E D E R E C H O
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
El legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumpla, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 del Código de Procedimiento Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA por la parte actora en su escrito de demanda, e identificada en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dieciséis (16) días del mes junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-.
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