REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente Nro.: 23.849
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
L A S P A R T E S:
ACCIONANTE: JULIO CÉSAR PEÑA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.171.003, de este domicilio.
ACCIONADO: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES “EXPRESOS VALERA”, ZULIA – TRUJILLO, en su condición de Presidente o representante legal de la misma, ciudadano: ALIRIO RODRÍGUEZ RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.699.357, o quien haga sus veces en la actualidad, domiciliado en el Terminal de Pasajeros, Sector Plata I, Casilla 10 y 11, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en la oficina sede de la Asociación Civil.
DE LA COMPETENCIA
El presente Recurso de Amparo Constitucional se recibe en este Juzgado por Declinatoria de Competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El presente Recurso de Amparo fue interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR PEÑA NUÑEZ, contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES “EXPRESOS VALERA-ZULIA”, representada por el ciudadano Alirio Rodríguez Ruiz, en su carácter de Presidente, alegando que acude ante esta autoridad para que se le ampare en sus derechos laborales y de propiedad, en virtud de haber transitado por todos y cada uno de los procedimientos ordinarios establecidos para que se le reponga en su situación jurídica infringida por la Directiva de la Línea de Transporte Expresos Valera, y ocasionándole un daño material y moral reiterado, y que es sólo por la vía excepcional que se le puede restituir tal derecho, y pueda seguir trabajando con el cupo signado Nro. 051 de la mencionada Línea de Transporte, y por consiguiente el reestablecimiento de sus derechos constitucionales laborales y de propiedad, violentados flagrantemente por la Directiva de la Línea ya mencionada, agraviante.
De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asume la competencia para conocer y decidir el presente recurso de amparo constitucional, lo cual pasa a hacer, en los términos siguientes.
U N I C A
Procede este Tribunal a una revisión detenida de la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Julio César Peña Nuñez,, identificado en autos, contra Asociación Civil Unión de Conductores “Expresos Valera-Zulia”, representada por el ciudadano Alirio Rodríguez Ruiz, en su carácter de Presidente: por medio de la cual demanda la tutela de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 115de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Vistos así mismo los recaudos producidos junto con la referida solicitud de amparo constitucional, formados por copia certificada de actas de expediente distinguido TP11-L-2006-000088, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de juicio que por cobro de prestaciones sociales propuso el recurrente, Julio César Peña Núñez, contra el ciudadano José Luís Rodríguez Ruiz, por cobro de prestaciones sociales, en el cual le fue adjudicado, en remate judicial, al demandante, un (01) Cupo signado con el No. 051 adscrito a la Asociación Civil ‘Línea Expresos Valera Maracaibo’, este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por razones de economía y celeridad procesal, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, expuesto en sentencia del 8 de Julio de 2002, caso W. J. Noguera en amparo, conforme al cual, “En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto es atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”, pasa a decidir el presente recurso in limine litis, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alega el recurrente que la referida Asociación Civil le vulneró los señalados derechos constitucionales, como de seguidas se señala:
“.....por cuanto la violación de los Derechos Constitucionales aquí denunciados se han venido materializando constantemente, por cuanto mi persona aun habiendo salido victorioso plenamente en la sentencia de fecha 28 de Septiembre del año 2.006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, posterior a ello habiéndose cumplido con todo el proceso respectivo para el remate y plena adjudicación en propiedad del cupo signado con el N° 051 de la Línea Expreso Valera, los Directivos valiéndose de su condición de tales como rectores de la línea, han hecho caso omiso, a todo los oficios enviados e intentos hechos por el Tribunal y nunca me han permitido trabajar ni hacer uso de mi legitimo hecho al trabajo toda vez que he intentado colocar un autobús para cargar y comenzar mi rutina diaria de trabajo se han opuesto a ello y manifiesta que ni por ordenes por el Tribunal lo van a permitir, y actualmente continúa vigente la violación de mi derecho, por cuanto no ha sido posible que se me restituya en mis labores y que haga uso de mi cupo, agotando todo el procedimiento por ante el Tribunal respectivo como fue en la fase de remate, adjudicación y ejecución por ante el Tribunal competente, y a pesar de las gestiones amistosas realizadas por mí, y aun persiste la violación constante, reiterada, inmediata, posible y realizable cada momento en mi contra.” (sic).
Ahora bien, si bien en el caso bajo examen se encuentran cumplidos los requisitos legales que pudieran permitir su admisión y tramitación, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de amparo, y habiendo el quejoso cumplido con la carga de presentar junto con su escrito todas las pruebas que desea promover, y la producción de instrumentos escritos, no es menos cierto, dado que los planteamientos formulados por el recurrente como fundamento de su pretensión de amparo implican un análisis del fondo del asunto, lo cual supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conduzca a la declaración con lugar o sin lugar de la acción interpuesta, por lo que se procede a realizar un análisis previo del fondo del asunto y de las probanzas acompañadas.
Como primer término, pasa a determinar si efectivamente se produjo la lesión a su derecho al trabajo, este Juzgador aprecia que a tal efecto, el recurrente acompañó copia certificada del expediente distinguido TP11-L-2006-000088, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de juicio que por cobro de prestaciones sociales propuso el recurrente, Julio César Peña Núñez, contra el ciudadano José Luís Rodríguez Ruiz, por cobro de prestaciones sociales, en el cual le fue adjudicado, en remate judicial, al demandante, “un (01) Cupo signado con el No. 051 adscrito a la Asociación Civil ‘Línea Expresos Valera Maracaibo’.” (sic), y que, “…a pesar de haber agotado todos los procedimientos ordinarios establecidos por las leyes laborales tendientes a lograr, que se cumpliera con la ejecución de la sentencia, no ha sido posible tal gestión, mostrándose la Directiva de la Línea de Transporte Expreso Valera, intransigente y contumaz del ordenamiento jurídico laboral, sometiéndome….. y no encontrando ninguna otra vía para restituir mi situación jurídica laboral infringida” (negrillas y subrayado del actor), y luego de una valoración, tanto de la solicitud de amparo constitucional, como de los recaudos con que el recurrente acompaña la solicitud, aprecia este Jugador que no existe tal relación laboral entre el quejoso y el presunto agraviante, que pudiera ser objeto de protección legal o constitucional, por lo que se concluye que no encuentra lesión alguna al derecho constitucional al trabajo tal como lo señala el recurrente. Así se decide.
Como segundo punto denunciado por el quejoso, esto es el derecho a la propiedad, al solicitar que “me AMPARE en el Goce yy Ejercicio de MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, ESPECIFICAMENTE LOS RELACIONADOS A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y LABORALES,…” (Negrillas y mayúsculas del actor), aprecia este juzgador que de las pruebas documentales aportadas por el recurrente ni de los alegatos presentados, no emerge evidencia alguna de que la referida asociación, le haya violado de manera alguna el derecho de propiedad que el recurrente ostenta sobre el cupo número 051 de la línea Expresos Valera Maracaibo.
Por consiguiente, Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este juzgador que no encuentra lesión alguna al derecho constitucional al trabajo y a la propiedad, al no haber demostrado el recurrente los extremos que pudieran hacer procedente la tutela de su derecho al trabajo, pues, no comprobó que entre él y la empresa demandada en amparo existiere una relación de naturaleza laboral, así como tampoco demostró que la agraviante le hubiere impedido, obstaculizado o entorpecido su derecho a dedicarse a cualquier actividad lícita productiva; y no habiendo el quejoso demostrado tampoco la violación al derecho de propiedad que así mismo adujo como fundamento de su solicitud de amparo constitucional, ésta debe necesariamente desecharse; razones todas esas que son suficientes para declarar, in limine litis, como en efecto se declarará en este fallo, la improcedencia de la presente acción de amparo. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la presente acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano JULIO CESAR PEÑA PÉREZ, contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES “EXPRESOS VALERA-ZULIA”, representada por el ciudadano Alirio Rodríguez Ruiz, en su carácter de Presidente, o quien haga sus veces en la actualidad. Publíquese y cópiese la presente sentencia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-.
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