REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede Civil, produce el presente fallo interlocutorio
Expediente: 23.836
Motivo: Querella de Amparo a la Posesión.
LAS PARTES
Demandante: Mohd Khalil Mohd Abdalla Suleiman, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.118.784.
Demandada: Carmen Teresa Mathues viuda de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.446.598, domiciliada en la ciudad de Carora, estado Lara.
DE LOS ABOGADOS
De la Parte Demandante: Abraham León Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.867.
UNICA
Se inicia el presente procedimiento por Querella de Amparo a la Posesión, intentada por el ciudadano Mohd Khalil Mohd Abadía Suleiman; en contra de la ciudadana Matheus viuda de Pérez Carmen Teresa; alegando que desde hace aproximadamente 30 años ha venido ocupando y ejerciendo los actos posesorios, de manera continua, no interrumpida, pacífica y públicamente, en forma no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia; de un inmueble ubicado en la calle Estrella con avenida Las Palmeras, casa S/N, municipio Pampán, estado Trujillo.
Manifiesta que en el transcurso del mes de diciembre de 2009 hasta la fecha la ciudadana Carmen Teresa Matheus viuda de Pérez, introdujo demanda ante el Tribunal de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de este Estado; infundada y temeraria, pretendiendo ser propietaria del referido inmueble, acarreando perturbaciones y molestias que no se corresponden en la actualidad puesto que dicha documentación se encuentra prescrita y sin asidero jurídico; puesto que no es poseedora de un interés actual, asimismo señala que ha sido agredido verbalmente en varias oportunidades, trayéndole consecuencias desfavorables a su integridad personal como comerciante, residenciado por más de 40 años en la comunidad de Pampán, ocasionándole daños patrimoniales ya que ha ejecutado varias mejoras; además le ha ocasionado daños personales, ya que la Alcaldía del municipio Pampán se ha negado a otorgarle permiso necesario para realizar el mantenimiento, mejoras y construcciones necesarias al inmueble.
Para demostrar los hechos narrados promovió las testimoniales de los ciudadanos Roviro de Jesús González Ramírez, Oscar Antonio Segovia y José Arnoldo Terán.
Solicitó Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio.
Fundamentó la presente acción en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2010, cursante al folio 04; se le da entrada a la presente causa; emplazando a la parte actora a consignar recaudos para pronunciarse sobre su admisión; siendo consignados en fecha 13 de mayo de 2010; folios 06 al 27.
En fecha 10 de mayo de 2010, cursante al folio 05; la Secretaria Titular del despacho se inhibió en la presente causa, siendo designado Secretario Accidental el ciudadano Jairo Antonio Dávila Valera, Asistente de este Tribunal.
En fecha 18 de mayo de 2010, cursante al folio 28; se fijó oportunidad para evacuación de testigos.
En fecha 18 de mayo de 2010, cursante al folio 29; el Abogado Abraham León otorgó poder Apud Acta al abogado Jhonny Enrique Araujo.
En fecha 27 de mayo de 2010; cursante a los folios 30 al 32; oportunidad fijada para evacuación de testigos se declararon desiertos los actos; solicitando la parte actora nueva oportunidad para su evacuación.
En fecha 08 de junio de 2010, cursante al folio 34; se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 11 de junio de 2010; cursante a los folios 35 al 38; se realizó actos de evacuación de testigos.
Es importante señalar, que el querellante debe demostrar al Juez el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 771 y 772 del código civil, aunado a que el artículo 782 ejusdem, es taxativo y exige que la acción debe ser interpuesta dentro del año, es por ello que la prueba fundamental es la de los testigos como reiteradamente ha sido establecido.
El querellante trae como pruebas de los extremos exigidos por la ley, a los testigos, ciudadanos Roviro de Jesús González Ramírez y Oscar Antonio Segovia, las cuales este Tribunal analiza de la siguiente manera:
Respecto a la declaración del ciudadano Roviro de Jesús González Ramírez, quien juzga considera que las deposiciones del mismo no señalan nada en cuanto a las razones de tiempo y modo alegadas por el actor en su escrito, por tales razones se desecha.
Respecto al testigo Oscar Antonio Segovia, incurrió en la misma insuficiencia en cuanto a las razones de tiempo y modo, dicho testigo no le merece fe a este juzgador por no señalar nada con respecto a la supuesta perturbación alegada por el actor, por lo que se desecha su testimonio.
En atención a lo antes expuesto este juzgador, procede a hacer un análisis de los medios de prueba aportados en la etapa sumaria del presente juicio interdictal, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente interdicto de amparo a la posesión, es decir, la ocurrencia de los actos perturbatorios denunciados, y por vía de consecuencia los actos posesorios del demandante, y en tal sentido observa:
Que ni los testigos en sus deposiciones, ni las documentales acompañadas, son suficientes para crear convicción sobre la posesión que supuestamente el querellante ejerce sobre el inmueble que reclama le ha sido perturbada su posesión por la ciudadana Carmen Teresa Matheus viuda de Pérez, querellada de autos, y por vía de consecuencia considera este juzgador que con tales pruebas no se evidenció que el inmueble objeto de este litigio haya sido perturbada la posesión que alega el querellante, máxime cuando los testigos no fueron suficientes en sus dichos, en señalar razones de tiempo, modo y lugar.
En relación a la Inspección solicitada por la actora en su escrito de demanda, considera este Juzgador innecesario su evacuación, por cuanto la misma fue solicitada sobre el punto de dejar constancia de la existencia de un depósito de bienes muebles, lo que a todas luces no arrojaría nada sobre los supuestos actos perturbatorios ejercidos sobre la posesión de dicho inmueble.
No se dejó comprobado los aspectos esenciales de tiempo y modo, de los hechos alegados por el querellante, ya que no expresó la fecha en que estos ocurrieron, ya que es indispensable demostrar la fecha en que sucedió el supuesto acto o actos perturbatorios, a los fines de la determinación de la caducidad, por cuanto de la certeza, es que se puede lograr la transparencia de la Justicia, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que no cumplidos los requisitos previstos en el artículo 782 del Código Civil, y al no existir plena convicción por parte de este Juzgador de conformidad con el encabezamiento del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, no debe admitirse la presente querella. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente querella Interdictal de amparo a la posesión intentada por el ciudadano Mohd Khalil Mohd Abadía Suleiman; contra: Carmen Teresa Matheus viuda de Pérez; por: Querella de Amparo a la Posesión.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Accidental,
T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera
En la misma fecha se publico el fallo siendo las: ____________________.
El Secretario Accidental,
T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera
JAMD/JADV/GiselaC.-
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