REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVO.
EXPEDIENTE NRO. 22.509
DEMANDANTE: OMAIRA JUSTINA CARABALLO DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.862.457, domiciliada en la Parroquia Chejende, del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
DEMANDADO: RAFAEL MARIA SEGOVIA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 417.532, domiciliado en la vereda Quebrada de los Cedros, calle Francisco de la Labastidas casa s/n, del Municipio Trujillo estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO.
UNICA
Se recibe le presente demanda incoada por la ciudadana OMAIRA JUSTINA CARABALLO DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.862.457, domiciliada en la Parroquia Chejende, del Municipio Candelaria estado Trujillo, asistida por el Abogado en Ejercicio Ramón Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 57.146, solicitando de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, se Decrete el Divorcio.
En fecha 07 de febrero de 2007, se admite dicha solicitud, y de conformidad a la norma establecida en el Artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, se ordenó la citación del ciudadano RAFAEL MARIA SEGOVIA DUARTE, a fin de que comparezca al primer acto conciliatorio y exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud de divorcio, y se ordenó la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 28-02-2007, se libró Boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual fue agregada a los folios 08 y 09.
En fecha 07-03-2010, a los folios 12 y siguientes, cursan resultas de citación del demandado, la cual no se logró.
En la oportunidad correspondiente, siendo 21 de junio de 2010, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados para verificarse el primer acto conciliatorio en este Juicio, no habiendo comparecido al mismo ninguna de las partes, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto.
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”(cursivas del Tribunal)
Por lo que a la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadana Omaira Justina Caraballo de Saavedra, tal como se observa del acto de fecha 21 de los corrientes, folio 56, trae como consecuencia que deba declararse extinguido el presente procedimiento. Así se decide.-
DECISION
Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso del Artículo 756 del Código Civil, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.- Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:________________________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
JAMD/MCT/vac.-
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