REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 23.808 (Cuaderno de Medidas)

Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: PERDOMO COLMENARES ALBA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.787.340, con domicilio procesal en Avenida Independencia, Calle Labastida, Centro Profesional Invertru, primer piso, oficina B-05 del Municipio Trujillo, estado Trujillo.

DEMANDADO: NELSÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.771.157, domiciliado en el Municipio Pampán, Estado Trujillo.

U N I C A
Por auto de fecha 04 de mayo del presente año, este Tribunal admitió la presente Demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Perdomo Colmenares Alba del Carmen, en contra del ciudadano Nelsón Colmenares, las partes suficientemente identificadas en actas, en cuyo Escrito de Reforma de Demanda, cursante en copias certificadas en el presente Cuaderno Separado, donde la parte actora solicita de este Tribunal se decrete a su favor MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta (50%) (sic) del sueldo del ciudadano Nelson Ramón Colmenares, de la pensión de jubilación, igualmente a ser inscrita en el seguro de HCM (sic) y seguro de vida que le facilita el órgano donde trabajó. En efecto señala la accionante en el precitado escrito que: “La presente demanda contentiva de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, motivo por el cual solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva declarar a mi representada la ciudadana ALBA DEL CARMEN PERDOMO COLMENARES, CONCUBINA, del ciudadano NELSÓN RAMÓN COLMENARES. Por espacio de veintiocho (28) años que va desde el año 1980 hasta el año 2008, quedando así demostrada la COMUNIDAD CONCUBINARIA…” (Cursivas de este Tribunal)
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobres las Medidas Preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
M O T I V O S D E H E C H O Y D E D E R E C H O
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
El legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumpla, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 del Código de Procedimiento Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
El Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, exige: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado Periculum In Damni, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
Del mismo modo, establece el artículo 91 de la Constitución Nacional, lo siguiente: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Cursivas de este Tribunal)
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, la parte demandante solicita sea decretada Medida de Embargo sobre el 50% del sueldo del ciudadano Nelson Ramón Colmenares, demandado de autos; así como que la misma sea incluida en el seguro de HCM y seguro de vida que le facilita el órgano donde trabajó; siendo que la primera de ella es improcedente en virtud del dispositivo constitucional anteriormente trascrito; del mismo modo la medida innominada solicitada es improcedente por cuanto la declaratoria de la misma sería emitir opinión antes de la sentencia definitiva a ser dictada en el presente proceso, por ser una consecuencia jurídica que devendría, en caso de ser favorable sus pretensiones en la presente causa, una vez pronunciado el fallo correspondiente, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar las Medidas solicitadas por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA.
SEGUNDO NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA IMNOMINADA SOLICITADA.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintiocho (28) días del mes junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.