REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: DEFINITIVO.

Expediente: 23.479
Motivo: Divorcio Causal Segunda. Artículo 185 Código Civil
D E L A S P A R T E S
Demandante: Linares de Forfara Merosay de los Andes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.259.371; domiciliada en Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo.
Demandada: Forfara del Rosario Yoryi José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.332.572, domiciliado en la Hoyada de Mosquey, sector I, casa S/N, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderados de la parte Demandante: Betsy Cristina Terán Pimentel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.186.
Apoderado de la parte Demandada: Ramón José García Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.707
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 15 de enero de 2009, se recibe la presente causa, dándosele entrada en fecha 27 de enero de 2009.
Alega la apoderada actora que en fecha 17 de agosto de 2006 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Yoryi José Forfara del Rosario, ante el Registro Civil del municipio Valera, estado Trujillo; fijando el domicilio conyugal en la parroquia El Carmen, sector Los Pantanos, municipio Boconó del estado Trujillo. Pero a mediados del año 2008 comenzó a sentir cambios en el comportamiento de su pareja, en la forma de tratarla, lo que despertó en ella sentimientos inexplicables que la llevaron a conversar con él y en lugar de confiar en ella se limitaba a burlarse de sus palabras y alejarse cada día mas de hogar, abandonando por completo sus deberes como esposo, faltando constantemente en sus obligaciones y cambiando la relación armónica por un trato de desprecio y total indiferencia, hasta que el 06 de septiembre de 2008, sin ningún tipo de consideración sustrajo del domicilio matrimonial todas sus pertenencias, no regresando jamás.
Manifiesta que todo lo narrado configura legalmente una causal para acudir a esta autoridad para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que la une con el prenombrado cónyuge, sustentada en el artículo 185 del Código Civil en su causal segunda, ya que existen suficientes hechos que probará en su debida oportunidad.
Solicitó medida de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Sep; Modelo: Grand Cherokee; Año: 1997; Tipo: Sport Wagon; Color: Gris; Serial Carrocería: 8Y4GZ78YDV1702722; Serial Motor: 8 Cil; Placa: TAB-15E; Uso: particular.
En fecha 27 de enero de 2009, cursante al folio 07; se emplazó a la parte actora a consignar recaudos a fin de resolver sobre la admisión o no de la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2009, cursante a los folios 06 al 20, la parte actora, asistida de abogado, consignó recaudos y otorgó poder apud acta a la abogada Betsy Cristina Terán Pimentel.
En fecha 10 de febrero de 2009, cursante al folio 21; se admite la presente causa, se emplaza a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y al Fiscal del Ministerio Público; siendo librados los despachos respectivos en fecha 18 de febrero de 2009; folios 24 al 26.
En fecha 25 de febrero de 2009, cursante al folio 27; la Secretaria Titular del despacho se inhibió de seguir conociendo la presente causa, designándose Secretaria Accidental a la ciudadana Edith Yasmín Peña Juárez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 26 de febrero de 2009, cursante a los folios 28 y 29; el Alguacil del Tribunal deja constancia de la Notificación al Ministerio Público y consignó boleta.
En fecha 23 de marzo de 2009, cursante a los folios 30 al 36; se recibieron y agregaron al expediente, resultas de la citación debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
En fecha 11 de mayo de 2009, cursante al folio 37; se realizó el Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 17 de junio de 2009, cursante al folio 40; el ciudadano Yoryi José Forfara del Rosario confirió Poder Apud Acta al Abogado Ramón José García Vergara.
En fecha 22 de junio de 2009, cursante al folio 41; la ciudadana Merosay de los Andes Linares de Forfara, revocó poder otorgado a la Abogada Betsy Cristina Terán Pimentel y otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Vicente Contreras Salas y Vicente Contreras Bocaranda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.867 y 5.302 respectivamente.
En fecha 26 de junio de 2009, cursante al folio 42; se realizó el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 03 de julio de 2009, cursante a los folios 44 al 49; la parte demandada asistida de Abogado; consignó escrito de contestación a la demanda en la que rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, lo explanado por la otra parte en el escrito libelar.
En fecha 03 de julio de 2009, cursante al folio 51; se realizó el acto de contestación de la demanda, la parte actora insistió en la demanda, ratificó en todos los términos lo expuesto en el escrito de demanda y solicitó la continuación del juicio.
En fecha 30 de julio de 2009, cursante a los folios 52 y 53; la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2009; cursante a los folios 54 y 55; la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2009; cursante al folio 56; se agregaron escritos de pruebas presentadas por las partes.
En fecha 11 de agosto de 2009, cursante al folio 57; se admitieron las pruebas presentadas por las partes y se comisionó para su evacuación.
En fecha 20 de octubre de 2009, cursante a los folios 60 al 62; se libraron despachos de pruebas. Se ofició.
En fecha 21 de enero de 2010, cursante a los folios 63 al 86; se recibieron y agregaron resultas de pruebas, de la parte demandada; remitidas por el Juzgado comisionado.
En fecha 21 de enero de 2010, cursante a los folios 87 al 89; el Juez Provisorio, Abg. Juan Marín Duarry, se abocó al conocimiento de la causa, fijó término para la continuación del juicio y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 05 de febrero de 2010, cursante a los folios 90 al 110; se recibieron y agregaron resultas de pruebas, de la parte demandante; remitidas por el Juzgado comisionado.
En fecha 25 de marzo de 2010, cursante a los folios 111 al 117; se recibieron y agregaron a las actas resultas de notificación de abocamiento del Juez Provisorio, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
En fecha 03 de mayo de 2010, cursante al folio 118; se fijó oportunidad para presentar informes.
En fecha 25 de mayo de 2010, cursante al folio 119, se recibió y agregó a las actas escrito de informes presentados por la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2010, cursante al folio 120, se recibió y agregó a las actas escrito de informes presentados por la parte demandada.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
Pasa este Juzgado a analizar las probanzas traídas por las partes a la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito cursante a los folios 52 y 53, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas; mediante el cual adujo:
Primero: Invocó y reprodujo, a favor de su representado el mérito favorable que emana de la ley y de los autos.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no constituyen medio de prueba alguna.
Segundo: promovió las testimoniales de los ciudadanos Gustavo José Delfín Azuaje, Vicente Atanasio del Rosario Hernández, José Abelino Piñero, Gloria de Jesús Rosario Plaza, Edicta Belkis González Rosario y Eugenio José Fernández Durán, venezolanos, de 32, 58, 33, 26, 35 y 32 años de edad respectivamente; las cuales cursan a los folios 71 al 83.
Pasa este Juzgado a valorar dichas testimoniales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se hace:
a) Vicente Atanasio del Rosario Hernández: manifestó que le consta que la ciudadana Merosay Linares está casada con el ciudadano Yoryi Forfara; que vivieron juntos por largo tiempo y que el prenombrado ciudadano restauró la casa sede del hogar; no cree que el señor Yoryi forfara actúo violentamente contra su esposa; no sabe si la ciudadana Merosay Linares haya agredido física o verbalmente a su esposo, Yoryi Forfara; que hace tiempo conoce al ciudadano Yoryi y a la señora la conoce poco; sabe la dirección exacta de la vivienda de la vivienda que formaba el hogar del matrimonio; le consta lo declarado por fue a trabajar allá, ayudó en la construcción cuando estaban arreglando la casa.
De la deposición de esta testimonial no emergen elementos que desvirtúen lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, ya que el tema a decidir en la presente causa es si el ciudadano Yoryi Forfara del Rosario incurrió en la causal de divorcio alegada por la actora, por lo que no le da ningún valor probatorio a dicho testimonio y lo desecha de las actas.
b.- José Abelino Piñero: manifestó que le consta que la ciudadana Merosay Linares está casada con el ciudadano Yoryi Forfara; que vivieron juntos por largo tiempo y que el prenombrado ciudadano restauró la casa sede del hogar; no sabe si el ciudadano Yoryi Forfara actúo violentamente contra su esposa, porque llegaban temprano, era ayudante del otro señor, nunca se enteraron de nada; ellos salían en la mañana y nunca se enteraron de nada; ayudó a construir la vivienda donde vivían los ciudadanos Merosay Linares y Yoryi Forfara, esa era una casita rural pequeña con dos cuartos, una sala y la cocina, y el señor Yoryi le hizo una cerca de alfajor, eso era un potrero ahí, le hizo garaje, lavadero, un cuarto aparte con baño, unas paredes y un porche con machihembrado, portón y la entrada de la casa; los materiales de construcción y el sueldo de albañil se lo cancelaba el señor Yoryi; tiene conocimiento que el señor Yoryi no posee otro inmueble, ni vehículo; le consta lo declarado porque trabajó allá con el maestro que le hizo los trabajos y no tiene más conocimiento de nada.
Del anterior testimonio se evidencia que no existe ningún elemento que logre desvirtuar lo alegado por la parte actora, ya que el tema a decidir en este procedimiento es si el demandado, Yoryi Forfara del Rosario, incurrió en la causal de divorcio alegada por la demandante; por lo que este sentenciador no le da ningún valor probatorio a dicho testimonio y lo desecha de las actas.
c.- Gloria de Jesús Rosario Plaza: manifestó no ser familiar; que le consta que la ciudadana Merosay Linares está casada con el ciudadano Yoryi Forfara; que vivieron largo tiempo juntos, que el señor Yoryi restauró la casa, más no tiene punto de referencia que parte restauró, pero si sabe que hizo remodelaciones; que el ciudadano Yoryi Forfara no actúo violentamente contra su esposa, de hecho él tiene un temperamento bastante tranquilo; conoce a la pareja desde que comenzaron, no tiene conocimiento de cuanto tiempo pero desde ese período los conoce; solo tenían la casa; la vivienda está ubicada detrás del Ministerio del Ambiente; ha presenciado acto de violencia tanto física como verbal de parte de la ciudadana Merosay Linares en contra del ciudadano Yoryi Forfara, ya que es una señora que tiene un temperamento muy fuerte, es una persona que es muy celosa y agresiva; hechos que ha presenciado en la comunidad en que vive, específicamente en la casa del papá del Yoryi, donde agredió al papá del mismo, también los hermanos de ella, hermanos o cuñados, no sabe, sacaron un revólver e hicieron una detonación y se llevaron a Yoryi a la fuerza y también lo golpearon; le consta lo declarado porque lo ha presenciado. Al ser repreguntada por la parte actora respondió: que no frecuenta la casa donde vivía Yoryi Forfara y Merosay Linares, porque es una persona que tiene muchas ocupaciones; no puede mencionar fecha en que ocurrieron las agresiones que dice haber visto de parte de Merosay Linares y sus hermanos para con el ciudadano Yoryi Forfara, ya que los mismos se daban en reiteradas oportunidades; el motivo principal de las agresiones son los celos de la señora, ya que la misma lo acosaba muchísimo y no le permitía ir a la casa de sus padres y esto sería uno de los principales motivos; obtuvo conocimiento que era el motivo principal porque veía la actitud de la señora, también los comentarios que se hacían que la señora es bastante celosa, bastante agresiva.
De dicho testimonio no surgen elementos que desvirtúen lo narrado por la demandante en su escrito de demanda, ya que en la presente causa el tema a decidir, es si el demandado incurrió en la causal de divorcio alegada por la actora, por lo tanto no se le da ningún valor probatorio a dicho testimonio y se desecha de las actas.
d.- Edicta Belkis González Rosario: manifestó no ser familia; le consta que la ciudadana Merosay Linares está casada con el ciudadano Yoryi Forfara; que vivieron largo tiempo juntos, que el señor Yoryi restauró la casa, no sabe que parte, pero tiene conocimiento que él la restauró; que el ciudadano Yoryi Forfara no ha actuado en forma violenta con la ciudadana Merosay Linares, pero ella con él si; le consta lo dicho porque ella es vecina del papá de Yoryi y una noche escuchó un escándalo fuerte y salió a ver de que se trataba, y entonces vio, estaba ella con su hermana, a ella no la conoce mucho, y vio que estaba gritando y peleando con él, lo amenazaba de muerte, oyó, salió a ver de que se trataba ese problema. Al ser repreguntada por la parte actora respondió: manifestó que no frecuentaba la casa donde vivía Yoryi Forfara y Merosay Linares; no recuerda la fecha en que ocurrieron las agresiones para con el ciudadano Yoryi Forfara, que eso hace como año, año y algo; no sabe los motivos que dieron origen a las agresiones.
De la deposición de esta testimonial no emergen elementos que desvirtúen lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, ya que el tema a decidir en la presente causa es si el ciudadano Yoryi Forfara del Rosario incurrió en la causal de divorcio alegada por la actora, por lo que no le da ningún valor probatorio a dicho testimonio y lo desecha de las actas.
e.- Eugenio José Fernández Durán: le consta que la ciudadana Merosay Linares está casada con el ciudadano Yoryi Forfara; que vivieron largo tiempo juntos, que el señor Yoryi restauró casi toda la casa, de puertas para arriba; que el ciudadano Yoryi Forfara no ha actuado en forma violenta con la ciudadana Merosay Linares, pero ella si; lo perseguía todo el tiempo; porque cuando él iba para la casa del papá ella no lo dejaba tranquilo, ni visitar a la familia, pensaba que él tenía otra por ahí, entonces él llegaba le pedía la bendición al papá y salía porque ella llegaba a buscarlo; ella vive cerca del papá, como a 300 metros de la casa del papá; le consta lo dicho porque vive por ahí y siempre a pasado incluso ha trabajado con el papá de él.
De la deposición de esta testimonial no emergen elementos que desvirtúen lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, ya que el tema a decidir en la presente causa es si el ciudadano Yoryi Forfara del Rosario incurrió en la causal de divorcio alegada por la actora, por lo que no le da ningún valor probatorio a dicho testimonio y lo desecha de las actas.
f.- Gustavo José Delfín Azuaje: le consta que la ciudadana Merosay Linares está casada con el ciudadano Yoryi Forfara; que vivieron largo tiempo juntos, que el señor Yoryi restauró la casa, él la remodeló, se reconstruyó la fachada del frente, paredes de bloque, baño, unos frisos adentro, unas paredes, piso, techo de acerolit y cerca de alfajor y tanque para aguas blancas; no sabe si el ciudadano Yoryi Forfara actuó en forma violenta con la ciudadana Merosay Linares, mientras trabajó ahí no vio nada; dice que a la señora la conoció cuando empezó a trabajar ahí, y al señor como es de la comunidad, y al papá también lo conoció porque trabaja con él; que la vivienda está ubicada por detrás del Ministerio del Ambiente; le consta lo dicho porque trabajó ahí y los conoce desde hace tiempo.
De dicho testimonio no surgen elementos que desvirtúen lo narrado por la demandante en su escrito de demanda, ya que en la presente causa el tema a decidir, es si el demandado incurrió en la causal de divorcio alegada por la actora, por lo tanto no se le da ningún valor probatorio a dicho testimonio y se desecha de las actas.
Por su parte, en escrito cursante a los folios 54 y 55, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, y a tal efecto promovió:
Primero: Invocó y promovió a favor de su mandante todo aquello que resulte favorable a su petición; igualmente invocó el principio de comunidad de la prueba y el derecho de repreguntar a los testigos de la otra parte.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no constituyen medio de prueba alguna.
Segundo: promovió las testimoniales de los ciudadanos Lisbely del Valle González, Sorely Coromoto Bastidas Azuaje, Yoniray Coromoto Balza Bastidas e Irvin Alirio Pabón Torres, venezolanos, de 22 años de edad la primera y 27 años de edad los tres siguientes; las cuales cursan a los folios 101al 108; quienes están contestes en afirman que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Merosay Linares y Yoryi Forfara; que son esposos; que tenían su residencia conyugal en Los Pantanos detrás del Ministerio del Ambiente; que visitaron la casa; el trato de la señora con el esposo era normal; actualmente se encuentran separados, porque él tiene otra mujer; les consta porque conocen a Merosay, son amigas. Al ser repreguntados respondieron: que visitaban constantemente el hogar de pareja porque mantienen una amistad; les consta que la causa fundamental de la separación es otra mujer porque la señora se los contó; que son amigas de Merosay.
De dichas testimoniales emerge que las mismas son inhábiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron contestes en afirmar que son “amigas” de la demandante, por lo que se desechan sus testimonios.
No habiendo la parte actora logrado probar lo alegado en su escrito de demanda, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es declarar sin lugar, y así deberá ser trascrito en el dispositivo final del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO BASADA EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, intentada por la ciudadana MEROSAY DE LOS ANDES LINARES DE FORFARA; contra el ciudadano: YORYI JOSÉ FORFARA DEL ROSARIO. Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Accidental,

Edith Yasmín Peña Juárez
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________________.

La Secretaria Accidental,

Edith Yasmín Peña Juárez

JAMD/EYPJ/GiselaCG.-