REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: 22.484
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: ABREU YOLANDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.838.388, domiciliada en jurisdicción del Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo.
DEMANDADA: MORENO MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.326.891, en la población de Betijoque del Municipio Rafael Rangel estado Trujillo.
Motivo: DIVORCIO Causal 2da. Artículo 185 del Código Civil


S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, en fecha 19 de Diciembre de 2006.
Alega la actora en su escrito, que contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del antiguo Municipio Capital Distrito Betijoque del estado Trujillo hoy Municipio Betijoque del Trujillo, el día 22 de marzo de 1975, con el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO; fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Valera, que de su unión no procrearon hijos.
Que en los primeros días del mes de Febrero de 1998, su cónyuge MIGUEL ANGEL MORENO comenzó a mostrarse intransigente, no prestándole atención como esposa, que le reclamé por esa actitud hacia ella, y él reaccionó violentamente manifestándole que no tenía ningún interés en la vida conyugal de ellos porque le había perdido el afecto y el cariño; y que el se iba a ir para otra casa del sector; que le suplicó que no lo hiciera, que ante sus suplicas el le gritó en alta voz y delante de personas que transitaban por el lugar, que no la quería ver mas y que el nunca mas iba a vivir con ella; ante esa injustificada actitud de su esposo hizo todas las gestiones personales, a través de amigos comunes y familiares de ambos, a fin de que el cambiara en sus procederes, y volviera la armonía al hogar.-
Pero es el caso que el día 15 de Marzo de 1998, su cónyuge recogió toda su ropa y se trasladó a vivir en otra casa del señalado sector, advirtiéndole que no lo siguiera, ni lo buscara, porque el no iba a vivir mas con ella, frente a esa situación y temiendo que el cumpliera con esa amenaza, lo dejó ir, y no teniendo actualmente ninguna relación entre ellos.
En fecha 29 de Enero de 2007, y una vez consignados los recaudos por la parte actora, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente demanda, se ordenó la Citación del demandado de autos; comisionándose para la práctica de la misma al Juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda y la Ceiba de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la Notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso, librándose el despacho respectivo como se evidencia de los folios 09 al 12.
En fecha 07 de Marzo 2007, al folio 14 el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 16 al 26, cursa despacho de citación devuelto por el Juzgado comisionado, sin haberse logrado la citación personal del demandado.
Cumplida la Citación por Carteles se designa Defensor Judicial del demandado al Abogado José Amado Araujo inscrito en el IPSA bajo el N° 31.341, y notificado como fue de tal designación aceptó el cargo y prestó juramento de ley, en la oportunidad correspondiente como se evidencia de los folios 45 al 50.
En fecha 19 de Junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna a las actas, y debidamente firmada, Boleta de citación librada al Defensor Judicial designado, como consta al folio 55 y 56.
En la oportunidad de ley fueron realizados los actos conciliatorios en la presente causa, compareciendo sólo la parte demandante, debidamente asistida de abogado, como consta en los folios 57 y 58.
En fecha 29 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto de contestación a la presente demanda, compareció la parte demandante, la cual insistió en la continuación del presente procedimiento; asimismo, el Defensor Judicial designado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la presente demanda y manifestó al Tribunal que no logró tener comunicación con el demandado de autos, en virtud de que los vecinos, de la dirección señalada en el libelo de la demanda le manifestaron que desconocen el paradero del mismo; tal como consta en los folio 59 y 60.
En la oportunidad de ley, el apoderado judicial de la parte demandante, así como el Defensor Judicial designado promovieron pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente y ordenada su evacuación. (Folios 61 al 64).
En fecha 14 de enero de 2010, el suscrito juez se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la Notificación de la parte demandada, por constar en autos la notificación de la parte demandante; la cual fue debidamente cumplida por el Alguacil de este Tribunal (Folios 65 al 68).
En fecha 25 de Marzo de 2010, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de evacuar nuevamente las testimoniales promovidas por la parte demandante, tal como consta al los folio 77 al 79.
En fecha 20 de Abril de 2010, fueron evacuadas ante esta sede las testimoniales promovidas por la parte demandante, folios 80 y 81.
En fecha 23 de Abril de 2010, este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para la presentación de informes, folio 82.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
A N Á L I S I S P R O B A T O R I O
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en la oportunidad procesal para ello, adujo:
Primero: Promueve y reproduce el valor y merito favorable del Acta de Matrimonio de los ciudadano YOLANDA JOSEFINA ABREU Y MIGUEL ANGEL MORENO, de fecha 22 de Marzo de 1975, signada con el N° 09 y expedida por el Registrador Civil del Municipio Rafael Rangel.
Dicha acta se valora de conformidad con el artículo 1.357 de Código Civil y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Yolanda Josefina Abreu y Miguel Ángel Moreno.
Segundo: Testimoniales: de los cuales fueron evacuados oportunamente la de los ciudadanos LEIDA MARINA BUSTOS PAREDES Y RAMÓN ENRIQUE GRATEROL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 11.323.421 y 5.763.430, respectivamente.
En relación a la testimonial del ciudadano RAMÓN ENRIQUE GRATEROL PÉREZ quien previo juramento de ley declaró que conoce a la demandante desde hace veinte años aproximadamente, que le consta que dichos ciudadanos están casados, que el demandado hace mucho que se fue de allí porque se despidió de su mamá que vive por ese sector y que abandonó a la ciudadana Yolanda Bustos en febrero del 98. Al ser repreguntados por el Defensor Judicial contesto, que el señor se fue, que vio cuando el agarro sus maletas y hasta el momento no ha vuelto; que le consta que se fue en el año 98; que le consta que el no ha vuelto mas por ahí.-
Testimonial del ciudadano LEIDA MARINA BUSTOS PAREDES: Previo Juramento declaró, que conoce a la ciudadana Yolanda Josefina Abreu desde hace varios años, que le consta que estaban casados y que vivían en el Sector San Luís Quebrada Seca, del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, que las partes hace muchos años que se separaron, en febrero de 1998, que tuvieron problemas y que el decidió mudarse de esa casa, que le consta porque vio cuando el se fue. Al ser repreguntados por el Defensor Judicial contesto, que desde hace veinte años aproximadamente conoce a Yolanda Josefina Abreu y Miguel Angel Moreno; que vió cuando el se fue con sus maletas, y que le pregunto a ella porque son vecinas, que había pasado y le dijo que habían tenido problemas y que él se había ido de la casa; que le consta que se fue en el mes de febrero del año 1998; que más nunca le ha vuelto a ver la cara por esos lados.
Dichas testimoniales le merecen fe a quien decide al no ser contradictorias sus declaraciones, ni desvirtuadas al ser repreguntadas por la parte demandada, en consecuencia se valoran de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la parte demandada, promovió:
Primero: en el supuesto de que la parte actora promueva testigos, me reservo el derecho de repreguntarlos su oportunidad que a bien tenga fijar este despacho.
Segundo: Por cuanto la parte a quien represento en mi condición de Defensor Ad litem, me fue imposible localizar y por ende no se me suministro información o prueba alguna que promover o evacuar.
Dichas probanzas se desechan de las actas por cuanto no constituyen medios de prueba.
Analizadas las probanzas de la parte actora, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La parte demandante alega en su escrito de demanda que el demandado incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al efecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De las testificales evacuadas por la parte actora, se evidencia la voluntad del cónyuge accionado de no reanudar su vida común con su esposa y su falta de interés por la estabilidad del matrimonio, con esta actitud ha violado en forma manifiesta, unas de las primordiales obligaciones que le impone el matrimonio y la cual constituye abandono voluntario, configurándose de este manera la causal alegada. En consecuencia, dicha demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, instaurado por el ciudadano YOLANDA JOSEFINA ABREU, contra MIGUEL ANGEL MORENO, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA ABREU Y MIGUEL ANGEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.838.388 y V-4.326891 domiciliados la primera en jurisdicción de la Parroquia La Pueblita Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo y el segundo de los nombrados en la Población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, contraído en fecha 22 de Marzo de 1975, ante Prefectura del antiguo Municipio Capital Distrito Betijoque, Estado Trujillo bajo el No. 09.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________.
La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/dp.