REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: 23.278
D E L A S P A R T E S
Demandante: VELAZQUEZ VIOLETA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.319.383, domiciliado en la ciudad y municipio Valera, Estado Trujillo.
Demandado: GUILLÉN ZERPA FREDDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.737.344, su último domicilio conocido en la Urbanización José Humberto Contreras (Morón), frente al Colegio Ricardo Labastidas, sector 2, al lado de la cancha.
Motivo: DIVORCIO, Causal 2da. Artículo 185 del Código Civil
D E L O S A P O D E R A D O S
Del Demandante: Abogado Mauro Rangel Oviol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.499.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, en fecha 11 de julio de 2008.
Alega el actor en su escrito, que contrajo matrimonio civil ante el Prefecto de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, el día 16 de septiembre de 1983, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio Nro.297, con el ciudadano FREDDY GUILLEN ZERPA, ya identificado.
Que en su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que partir o liquidar. Que durante la vigencia de su matrimonio, su cónyuge ha abandonado los debitos maritales a los cuales esta obligado, de conformidad con lo señalado en la ley, infringiendo la fidelidad para con su persona, omitiendo el socorro como principio de conservación de la familia, por el contrario incurriendo en actos de violencia tanto física como psicológica, contra su persona. Por lo que solicitó sea declarado el “divorcio del matrimonio” (sic) que la une con su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, causal segunda que prevé el Abandono Voluntario como causal de divorcio.
En fecha 19 de septiembre de 2008, la accionante asistida de Abogado consigna recaudos y poder apud Acta, otorgado al Abogado Mauro Rangel Oviol.
En fecha 24 de septiembre de 2008, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente demanda, se ordenó la Citación del demandado de autos; comisionándose para la práctica de la misma al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la Notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso.
En fecha 06 de octubre 2008, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 14 de enero de 2009, se reciben y agregan resultas de Citación, librada al Juez Comisionado, cumplida según lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para ello, se realizaron los dos actos conciliatorios, en los cuales solo estuvo presente la parte demandante, debidamente asistida de abogado.
En fecha 20 de abril de 2009, celebrado el segundo acto conciliatorio, se emplazó a las partes para la contestación a la demanda.
En fecha 29 de abril de 2009, el apoderado actor solicitó le fijarán día para contestar la demanda, ya que el día 28 de abril de 2009, no pudo comparecer a contestarla por cuanto en la ciudad de Valera se suscitaron disturbios que le impidió salir de dicha ciudad.
En fecha 05 de mayo de 2009, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento al respecto, acordó notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado a fin de que emitiera opinión con respecto a dicha solicitud, la cual debidamente notificada consideró Improcedente la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2009, El Juez Titular de este Despacho Abogado Rolando Quintana Ballester (actualmente jubilado), declaró extinguido el proceso y terminado el procedimiento.
En fecha 22 de mayo de 2009, el abogado actor apeló dicha sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose el presente expediente al Juez Superior Civil de este Estado, el cual dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2009, reponiendo la causa al estado de que este Tribunal fijara nuevamente terminó para la contestación de la demanda, que deberá computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones que de tal fijación se haga a las partes.
En fecha 13 de octubre de 2009, se acordó notificar a las partes, así como al Fiscal Octavo del Ministerio Público, debidamente notificados el día 15 de enero de 2010, se realizó el acto de contestación a la presente demanda, sólo compareció la parte demandante, ciudadana VIOLETA DEL CARMEN VELÁZQUEZ DE GUILLÉN, asistida de Abogado, la cual insistió en la continuación del presente procedimiento; y ante la inasistencia del demandado de autos, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes y declara abierta la causa a pruebas conforme a la Ley.
En la oportunidad de ley, sólo la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente y ordenada su evacuación.
En fecha 17 de febrero de 2010, se fijó el tercer día de despacho para oír la declaración de las ciudadanas: SANGRONIS VÁSQUEZ RAFNIVER DEL VALLE y MARIDENA COROMOTO MÉNDEZ.
En fecha 22 de febrero de 2010, rindieron su declaración las ciudadanas: SANGRONIS VÁSQUEZ RAFNIVER DEL VALLE Y VÁSQUEZ NIEVES DEL CARMEN.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace:
Pruebas de la Parte demandante:
Promovió testimoniales a saber;
De la ciudadana SANGRONIS VÁSQUEZ RAFNIVER DEL VALLE, quien previo el juramento de ley, declaró: que conoce a los ciudadanos Violeta del Carmen Velásquez de Guillén y Fredy Guillén Zerpa; que son esposos; que mantiene una relación de vecinos; que “él peleaba mucho con ella la insultaba delante de los vecinos, la perseguía era demasiado violento grosero, incluso cuando ella me pidió el favor de venir de testigo a mi me dio miedo porque él es muy grosero y muy ofensivo”; que el demandado “...tiene como tres años y medio que se fue de la casa.”.
Dicha testimonial la aprecia este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en serias contradicciones con respecto a lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, por lo cual se desecha de las actas.-
De la ciudadana VÁSQUEZ NIEVES DEL CARMEN, quien previo el juramento de ley, declaro que conoce a los ciudadanos esposos Violeta del Carmen Velásquez de Guillén y Fredy Guillén Zerpa; que los antes mencionados ciudadanos son esposos; que su relación con los ciudadanos Violeta del Carmen Velásquez de Guillén y Fredy Guillén Zerpa es de “Vecina y de amistad”, que de “... tres para acá que él se separo de la casa, ahí donde él vivía con la esposa tiene más de tres años que no vive allí, él tomaba mucho licor y era muy violento y se oía cuando peleaba con ella uno se daba de cuenta”, al preguntarle si los mencionados ciudadanos hacen vida en común, respondió que “Ahorita no porque él se separo del hogar tiene más de tres años que él se fue de ahí”.
Dicha testimonial se desecha de las actas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta ser amiga de las partes contendientes.
Promovió y reprodujo copia simple emitida por el Tribunal Penal de Control N° 4, del Circuito Penal Trujillo, expediente TP01-P-2007-0022867, contentivo de medidas impuestas al ciudadano Freddy Guillén Zerpa.
Dicha documental se aprecia de conformidad con el artículo 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, y se desecha de las actas por cuanto nada prueba en relación a la causa de abandono invocada por la parte actora en su escrito de demanda.
En relación a la prueba de Informes, este Tribunal obvió dicha evacuación, sin embargo, visto que la parte solicita se declare el “divorcio del matrimonio” (sic) , invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, considera que su evacuación se hace impertinente, aunado al hecho que a las actas la parte acompaño copia de dicha investigación, que por los demás no fue objetada por la parte demandada, por lo que decretar la reposición de la presente causa al estado de requerir dicha información se hace inoficioso, atentando contra lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo criterio establecido en Sentencia Nro RC-238 de 05 de mayo de 2009, Expediente Nro 2008-585, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición. Así se decide.-
Solicitó la confesión ficta ya que el demandado de autos no dio contestación a la demanda, ni aportó prueba alguna que desvirtuara las causales alegadas por la accionante.
La falta de comparecencia del demandado, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil ) como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello y como ya se expresó antes, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó: “La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar...”.
Analizadas las probanzas de la parte actora, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La parte actora dirige su acción a que se declare “el divorcio del matrimonio” (sic), invocando para ello la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, alegando que su cónyuge durante la vigencia del matrimonio, ha abandonado los debitos maritales a los cuales está obligado, de conformidad con lo señalado en la ley, infringiendo la fidelidad para con su persona, omitiendo el socorro como principio de conservación de la familia, por el contrario incurriendo en actos de violencia tanto física como psicológica contra su persona.
Ahora bien en la oportunidad procesal para ello promovió pruebas que por demás impertinentes, resultan igualmente inútiles para probar el abandono en que supuestamente incurrió el demandado, al ser desechadas las testimoniales promovidas por los motivos antes expuestos en el referido análisis de las mismas.
No habiendo la parte actora logrado probar lo alegado en su escrito de demanda, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es declarar sin lugar, y así deberá ser trascrito en el dispositivo final del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la CAUSAL SEGUNDA del Artículo 185 del Código Civil, instaurada por la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN VELAZQUEZ DE GUILLÉN, contra GUILLÉN ZERPA FREDDY, las partes ya identificadas. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry




La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


En la misma fecha es publicó el fallo anterior siendo las:____________, se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres