EXP. N° 10.665
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
DEMANDANTE: GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.032.913, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, Inpreabogado N° 20.184
DEMANDADOS: CONSUELO DEL CARMEN LEON DE HAMADE y ABDULLATIF HAMADE ABU HASSAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.618.946 y 2.628.193, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: SAMIRA DEL PILAR HAMADE LEON, Inpreabogado N° 111.076
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 21 de abril del 2.008, se admite y da curso de Ley a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por SIMULACION DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentada por el ciudadano Giuseppe Trimarchi Brancato, en contra de los ciudadanos Consuelo del Carmen León de Hamade y Abdullatif Hamade. Se ordena la citación de los codemandados y se comisiona al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Sostiene el demandante de autos, a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que fue propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno así como las mejoras sobre él construidas a que se refiere el edificio de dos plantas denominado “TINDARA”, o “TINDARIN”, ubicado en la calle 9 entre avenidas 6 y Bolívar de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, tal como consta de los documentos registrados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fechas 03 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 3, Tomo 15, Protocolo 1°, Trimestre Tercero, y 07 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 27, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, respectivamente. Que se ha dedicado al comercio, específicamente a la venta al mayor y detal de motocicletas, del cual se nutre del crédito para obtener el financiamiento necesario para el desarrollo del mismo.
Que en el año 1.997 se vio urgido de financiamiento por atravesar una crisis en su negocio de motocicletas y equipos musicales y ante las dificultades que las entidades crediticias le formulaban, no tuvo más remedio que acudir al crédito agiotista que le fuera concedido por la ciudadana Consuelo del Carmen León de Hamade, quien conjuntamente con su cónyuge Adulafit Hamade, además de la actividad comercial se dedicaba desde hace varios años al préstamo con intereses elevados, muy por encima de lo permitido legalmente.
Que es así como según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 28 de abril de 1.997, bajo el N° 10, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, recibió de manos de la ciudadana Consuelo León de Hamade en calidad de préstamo a intereses con garantía hipotecaria la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares, el cual se comprometió a reintegrar en un año a contar de la fecha de la publicidad registral, constituyéndose a favor de la acreedora hipoteca convencional de primera grado hasta por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
Que entre las condiciones que se le impusieron en el citado instrumento estaba la que no podía vender ni gravar el inmueble en referencia sin el consentimiento expreso de la acreedora, así como tampoco podía rentarlo, lo que a su juicio es violatorio de los artículos 1213, 1214 y 1267 del Código Civil; así como también que el interés que debía pagar el prestatario era el que resultaba de la rata que pagaran los bancos locales y que el mismo porcentaje se aplicaría a los intereses de mora, lo cual considera violatorio del artículo 1746 del Código Civil.
Que posteriormente suscribe con su acreedora un nuevo contrato registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 3 de septiembre de 1.997 bajo el Nº 40, Tomo 15, Protocolo 1°, Trimestre Tercero, a los efectos de subsanar errores materiales de redacción, estableciendo modificaciones a algunas de las cláusulas del contrato de préstamo y agregando otras, a saber:
1) Los intereses serían pagados puntualmente al 1% mensual. 2) Se establecía el pago de una cláusula penal de carácter resarcitoria por la suma de Veinte Millones de Bolívares para el supuesto de que el deudor no cumpliera con la obligación principal y sus intereses, la cual era adicional a la deuda pactada con garantía hipotecaria.
3) Se amplió el plazo pactado para la vigencia de la obligación prorrogándose por seis meses al vencimiento del año convenido en el documento de préstamo. 4) La garantia hipotecaria se ampliaría hasta por al cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00).
Que de la interpretación de dichas cláusulas se desprende que estamos en presencia de una negociación de préstamo a intereses usureros, ya que si bien se adecuó la negociación al pago de los intereses legales, no se entiende por qué se establece una cláusula penal por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) de carácter resarcitorio para el caso de que el deudor no cumpla con las obligaciones adquiridas.
Que si el monto recibido en calidad de préstamo, es decir, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) estaba garantizado con la hipoteca sobre un inmueble cuyo valor para la fecha supera al menos cinco veces ese monto, no tenía sentido establecer una cláusula penal que lo gravara con el pago adicional de un dinero que no recibió en calidad de préstamo como son los veinte millones a que se refiere la cláusula penal.
Que no entiende, si la garantía prestada fue de Cincuenta Millones de Bolívares para asegurar el pago de la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares, por qué en el segundo documento se incrementó a Setenta Millones de Bolívares.
Que la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) se incluye dentro de la suma a que se refiere la garantía hipotecaria, y advierte que no recibió dicha suma por lo que estaría asegurando a través de la hipoteca una cantidad de dinero que nunca recibió en préstamo, a menos de que se trate de intereses usureros.
Que de aceptar como valida la posibilidad de establecer una cláusula penal equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto recibido en calidad de préstamo e incluirlo dentro de la garantía hipotecaria como si se tratara de dinero recibido en calidad de préstamo y de ese monto incrementar la garantía a la cantidad de setenta millones de bolívares se estaría dotando al acreedor de un instrumento que le permitiría el ejercicio de sus derechos en una forma abrupta y sin justificación económica alguna, para justificar una ganancia exagerada sobre todo si se compara que los intereses en solo un año generarían la suma de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00).
Que dicha contratación se sometió a condiciones leoninas en el cumplimiento de sus prestaciones contractuales, ya que nunca pudo cumplir con la cuota de intereses que le fue impuesta por la prestamista, la cual para la fecha era de un cinco por ciento (5%) mensual sobre el monto total de su acreencia.
Ante tal situación de incumplimiento, y frente a las dificultades económicas por las cuales atravesaba aceptó los términos de una negociación que le fue impuesta por la prestataria y que consistía en una presunta venta con pacto de retracto que le permitiría rescatar e inmueble así enajenado mediante el pago de la suma de Sesenta millones de bolívares en un plazo de seis meses; negociación esta que fue registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto.
Que esa presunta negociación de venta con pacto de retracto implica un verdadero negocio de préstamo a intereses usureros cuya voluntad se ve alterada debido a las pretensiones de la acreedora de hacerse de la propiedad del inmueble sin recurrir al tramite de la trabazón procesal de litis, por lo que considera que se está en presencia de un aparente negocio de compra venta con pacto de rescate, bajo el cual subyace uno real, que consiste en el traslado de un préstamo de dinero con garantía hipotecaria donde se pactaron intereses usureros violatorios de la normativa legal.
Que es falso que haya pagado el capital adeudado y los intereses vencidos y asumidos en el contrato de préstamo inicialmente celebrado con la acreedora; que es falso que haya decidido libremente celebrar una negociación de venta con pacto de rescate y mucho menos por la suma de sesenta millones de bolívares, cuando para la fecha el referido inmueble tenía un valor de al menos de doscientos millones de bolívares; que es falso que la ciudadana Consuelo León de Hamade haya pagado la suma de sesenta millones de bolívares por concepto de presunta venta con pacto de retracto a que se alude en el referido documento.
Que se concluye, que la analizada negociación de venta con pacto de retracto, no envuelve otra cosa que la continuación de un préstamo con el pago de intereses usureros donde se exteriorice una voluntad aparente contenida en las declaraciones materiales que las partes estampan en el instrumento, y una real que subyace en la mente de los otorgantes, uno llevado por el animo de salvar su propiedad y otro en la espera de engrosar su patrimonio.
Que la negociación en referencia es simulada y está afectada de nulidad absoluta, en virtud de que se está en presencia de una figura de simulación de un negocio de retro venta que esconde uno de préstamo con intereses usureros como causa para contratar, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1142, 1157, 1382, y 1746 del Código Civil, demanda a los ciudadanos Consuelo León de Hamade y al ciudadano Abdullatif Hamade para que convengan en que la negociación de venta con pacto de retracto en referencia es simulada, y en consecuencia nula ya que la voluntad real es el reflejo de una negociación de préstamo con el pago de intereses usureros.
Citados como fueron los codemandados de autos, dieron contestación a la demanda de manera temporánea en fecha 08 de julio del 2008, y que este Tribunal sintetiza de la siguiente manera:
Niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por falsa y temeraria, tanto en los hechos como en el derecho y oponen la prescripción de la acción intentada por haber transcurrido el tiempo señalado en la ley para demandar, todo de conformidad con el artículo 1345 del Código Civil.
Que hacen del conocimiento a este Tribunal, que en fecha 28 de abril de 1997 inscrito bajo el Nº 10, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre 2 por ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, se firma un primer contrato entre las partes de préstamo a interés con garantía hipotecaria. Que posteriormente en fecha 3 de septiembre de 1997 inserto bajo el Nº 40, Tomo 15, Protocolo 1 se registra por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, se firma una cláusula modificatoria del contrato de préstamo original que es una aclaratoria del anterior.
Que con posterioridad a estas fechas se firmó por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro ya mencionada, en fecha 30 de octubre de 1998, inserta bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo 1, donde se libera una hipoteca existente sobre el inmueble objeto material del presente juicio y se realiza negociación de venta con pacto de retracto. Que en vista a que el pacto de retroventa no se llevó a efecto el rescate, en el sentido de la recuperación por parte del vendedor, al vencimiento del término estipulado, el vendedor a los fines de reafirmar lo en ello estipulado, realiza con los nuevos propietarios un documento donde reconoce la titularidad de los propietarios y no hay inequívocos respecto a la negociación realizada para asumir la condición de inquilino.
Que lo afirmado no es mas que la única y clara verdad y que no entienden como a estas alturas de la vida viene el demandante a querer sorprender en la buena fe del tribunal a alegar hechos que no son reales y que jamás ocurrieron, ya que lo expresado no es mas que la afirmación del reconocimiento de una propiedad a su favor que existe desde hace mas de 9 años. Que consideran temeraria la demanda que por simulación y subsecuentemente nulidad de la venta realizada con pacto de retracto, y el establecimiento de la cuantía de manera exagerada e ilógica, donde lo único cierto es la serie de negociaciones realizadas en los documentos antes especificados de manera real y efectiva, donde se traspasa la titularidad de la propiedad regida por lo pautado en la venta con pacto de retracto. Fundamenta su defensa en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.346 del Código Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente pretensión de una acción de simulación relativa, mediante la cual el demandante pretende que se declare simulada, nula y sin efecto alguno la negación de venta con pacto de retracto celebrada mediante documento registrado ante la Oficina Inmobiliario de Registro de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto de los libros respectivos, y subsecuentemente se declare la existencia de una negociación de préstamo subyacente con el pago de intereses usureros, y como quiera que los demandados de autos rechazaron tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra; considera este Juzgador, que de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pesa sobre la parte demandante la carga probatoria de los elementos configurativos de la simulación demandada, quedando de esta manera circunscrito el thema decidendum en el presente procedimiento.
Ahora bien, visto que la parte demandada en su contestación a la demanda opuso a la demandante la defensa perentoria de prescripción extintiva de la acción intentada; este órgano jurisdiccional considera necesario antes de entrar a conocer sobre el thema decidendum en el presente procedimiento, pronunciarse como punto previo, sobre la referida defensa, ya que dependiendo del pronunciamiento que haga el tribunal al efecto, dependerá que se resuelva el fondo de la controversia, lo que hace a continuación:
PUNTOS PREVIOS
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA
La parte demandada en su contestación expresa una especie de rechazo o impugnación a la cuantía, cuando señala lo siguiente: “…Así mismo consideramos que además de ser temeraria la demanda que por simulación y subsecuentemente nula de la venta realizada con pacto de retracto es el establecimiento de la cuantía de manera exagerada e ilógica, donde lo único que cierto es la serie de negociaciones…”.
Considera este Juzgador, que el rechazo de la cuantía en la forma expreasada por la parte demandada, resulta improcedente a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el artículo 38 en referencia, en lo relativo a la forma en que el demandado debe impugnar la estimación de la demanda. En efecto, esa Sala ha establecido que no basta con impugnar o rechazar la estimación de una demanda por irrisoria o exagerada, sino que resulta necesario alegar un hecho nuevo, es decir que el impugnante señale la cuantía o el valor que él considera es el que corresponde a lo litigado, y de no hacerlo tal impugnación debe tenerse como no realizada.
Visto que el demandado de autos no adicionó a su rechazo el señalamiento de una cuantía que el considerara la correcta, este Juzgador concluye que tal impugnación resulta improcedente, quedando como vigente y definitiva la estimación que de la demanda hiciera la parte actora en su libelo en la cantidad de Un Mil Quinientos Mil Bolívares (1.500,00). Así se decide.
DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION INTENTADA
La parte demandada en su escrito de contestación opuso a la demandante la prescripción de la acción intentada, por haber transcurrido el tiempo señalado en la ley para demanda, en fundamento a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley.
Señala la demandada, que no entiende como a estas alturas de la vida viene la parte demandante a querer sorprender en la buena fe del tribunal al alegar hechos que no son reales y que jamás ocurrieron, ya que con lo anteriormente expresado, no es mas que la afirmación del reconocimiento de una titularidad de propiedad a su favor desde hace mas de nueve (9) años.
A los fines de resolver el alegato de prescripción de la acción intentada, resulta necesario establecer, en primer lugar, si la pretensión intentada está sujeta en cuanto a su ejercicio a un lapso de prescripción o de caducidad, y en segundo lugar, cual es dicho lapso, lo que pasa de seguidas este Juzgador a analizar:
Del análisis del libelo de la demanda se desprende que la pretensión intentada es una acción de simulación de una negociación celebrada mediante documento protocolizado en fecha 30 de octubre de 1.998; que si bien es cierto, el demandante la fundamenta en los artículos 1.142, 1.157, 1.382 y 1.746, considera este Juzgador que la pretensión de simulación hecha valer se fundamenta en lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el actor.
Esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han precedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el lapso de prescripción o caducidad a que está sometido el ejercicio de la presente pretensión, no es el señalado por la parte demandada en su contestación y previsto por el artículo 1.346 del Código Civil, sino el lapso previsto en el artículo 1.281 eiusdem por tratarse la presente pretensión de una acción de simulación y no una acción de nulidad de convención.
Si bien es cierto, que el articulo 1.281 del Código Civil establece que la acción para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor dura cinco (5) años, no es menos cierto que, según criterio de la Sala de Casación Civil sustentado en sentencia N° 8 de fecha 30 de Septiembre de 2.003 y que acoge este Tribunal, dicho lapso, dada su especialidad, solo se aplica a las demandadas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación los cuales quedan sometidos al régimen ordinario.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en fallo Nº 342 de fecha 31 de octubre del 2.000 estableció que la acción de simulación no solo puede ser propuesta por los acreedores del deudor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serian las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivados de los efectos del mismo.
De lo antes expuesto, se colige, que tratándose la presente pretensión de una acción de simulación entre las mismas partes del negocio que se ataca de simulación, no resulta aplicable al caso sub judice el lapso de cinco (5) años a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil, sino el lapso de prescripción decenal, ya que las personas afectadas por la supuesta simulación no son los acreedores strictu sensu, sino las mismas partes, y no habiendo regulación en dicha norma del lapso de prescripción cuando no se trata de simples acreedores, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en el fallo de fecha 30 de septiembre del 2.003 que ya se señaló, le es aplicable la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil por considerarse que la acción se dirige a establecer el hecho del acuerdo simulatorio, y en consecuencia goza de la naturaleza de una acción personal. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo que la negociación cuya simulación se pretende data de fecha 30 de octubre de 1.998, y la presente demanda fue intentada en fecha 27 de marzo de 2.008 y admitida la misma en fecha 21 de abril del mismo año y practicada la citación del ultimo de los codemandados en fecha 7 de julio del 2.008, resulta forzoso concluir que el lapso de prescripción decenal que estaba transcurriendo fue interrumpido con la ultima de las citaciones verificadas en el proceso, es decir que no se llegó a consumar el lapso de prescripción, razón por la cual la defensa perentoria opuesta resulta IMPROCEDENTE y así se declara.
Habiendo sido declarada improcedente la pretensión extintiva de la acción intentada, debe este Juzgador proceder a analizar los alegatos y probanzas de las partes en relación al fondo de la controversia, lo que hace de seguidas:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve los documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fechas 03 de septiembre de 1.996, bajo el N° 3, Tomo 15, Protocolo 1°, Trimestre 3° y el de fecha 7 de noviembre de 1.996, inserción hecha bajo el N° 27, Tomo 8°, Protocolo 1°, Trimestre 4°. Esta documental que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestran que el demandante de autos fue propietario de un lote de terreno y las mejoras sobre él fomentadas referidas a un edificio de dos (2) plantas denominado “TINDARA” ubicado en la calle 9, entre avenidas 6 y Bolívar de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Promovió copia fotostática simple de documento inscrito en la en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 28 de abril de 1.997, bajo el Nº 10, Tomo 8, Protocolo 1°, Trimestre Segundo. Con esta documental que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se demuestra que el ciudadano Giuseppe Trimarchi celebró un contrato de préstamo con la ciudadana Consuelo del Carmen León de Hamade, por un monto de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000,00), garantizado con hipoteca constituida sobre el inmueble identificado anteriormente. Se demuestra igualmente que para el referido préstamo se pactó el pago de intereses a la rata establecida por los Bancos locales, las cuales siempre son superiores al interés legal; así mismo se demuestra que se acordó que el propietario del inmueble no podía vender ni gravar el inmueble hipotecado sin el previo consentimiento por escrito de la acreedora prestamista.
Promueve documento público inscrito en el Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 40, Tomo 15, Protocolo 1°, Trimestre Tercero, que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se demuestra lo siguiente: Que el ciudadano Giuseppe Trimarchi y la ciudadana Consuelo León de Hamade, redactaron un nuevo documento para subsanar algunos errores cometidos en el documento de préstamo con hipoteca, en relación con el pago de intereses, estableciéndose el pago de intereses a la rata del 1% mensual y se estipuló el pago de una cláusula penal para el caso del incumplimiento en el pago de la obligación principal o la de sus intereses por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); cantidad esta adicional a la deuda pactada.
Observa el Tribunal que la garantía hipotecaria en el presente documento se amplía a la cantidad de Setenta Millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), sin explicar las partes el por qué del incremento de tal garantía, si la suma adeudada era la cantidad de Cuarenta Millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).
Promueve documento público inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Trimestre Cuarto, para demostrar que nunca pudo pagar las sumas de dinero allí indicadas, y que la prestamista no recibió dinero alguno de su parte, y que dada las dificultades que tuvo para dar cumplimiento con el pago de los intereses excesivos mas el capital aceptó el nuevo negocio planteado por la prestamista en el cual se somete a una venta con pacto de rescate sobre un bien que para la fecha tenía un valor de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), por un monto de Sesenta Millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).
Considera este Juzgador que de la referida documental no puede evidenciarse lo pretendido por el promovente, sino todo lo contrario, ya que la ciudadana Consuelo León declara haber recibido de Giuseppe Trimarchi la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, así como también los correspondientes intereses que generó dicha suma, a que se refieren los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 28 de abril de 1.997, bajo el Nº 10, Tomo 8 del Protocolo 1°, y el 3 de septiembre de 1.997 bajo el Nº 40, Tomo 15, Protocolo 1°. Igualmente queda demostrado del referido documento que en virtud de tales pagos quedó extinguida la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de litigio. Esta documental el tribunal la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba entre las partes de la verdad de sus declaraciones en relación a la realización del hecho jurídico a que se refiere el documento, a menos que con las demás pruebas se demuestre su simulación.
Promueve prueba de experticia sobre el inmueble objeto de litigio, con el objeto de realizar un avalúo que permita determinar el valor del inmueble para el mes de octubre de 1.998. Con esta prueba el promovente pretende demostrar que el valor del inmueble para el momento de la celebración de la presunta venta con pacto de retracto era muy superior al presuntamente pactado en el documento cuya nulidad se ataca.
La referida prueba de experticia fue evacuada y consta sus resultas en informe que riela del folio 244 al 277, ambos inclusive, que este juzgador valora conforme a las reglas de la sana critica, en cuyas conclusiones los expertos manifiestan que para la fecha 16 de diciembre de 2.009 el bien objeto de litigio tiene un valor de Ochenta y Dos mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos (Bs. 82.396,48); valor este que se determinó mediante la aplicación de técnicas permitidas por la Sociedad de Tasadores de Venezuela, utilizando el valor del método del costo y valor de reposición a nuevo.
La parte demandante promovente de la experticia en fecha 7 de enero de 2.010, solicita una aclaración por parte de los expertos en relación al informe por ellos presentados; aclaratoria esta que el Tribunal declaró improcedente en virtud de que la misma no versó sobre el resultado de la experticia sino sobre hechos relativos a la forma como se practicó la misma, y muy especialmente al supuesto hecho de que los expertos no manifestaron al Tribunal con 24 horas de antelación el día, lugar y hora en que se daría comienzo a las actuaciones relativas a la pericia, siendo que lo cierto fue que en reunión de fecha 2 noviembre del 2.009 los expertos manifestaron que comenzarían a practicar las diligencias el día miércoles 4 del mismo mes y año a las 8 y 30 a.m., en el inmueble objeto de litigio, por lo que las observaciones realizadas por la parte promovente de la experticia no versaron sobre el resultado de la misma.
Del análisis del informe contentivo de las conclusiones a que arribaron los expertos en la prueba de experticia, promovida con el único objeto de determinar el valor del inmueble objeto de litigio para el momento de la celebración de la presunta venta con pacto de retracto, el cual arrojó como valor total del inmueble la cantidad de Ochenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Seis con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 82.396,48), suma esta aproximada al precio que se estableció por la venta del inmueble en el documento de fecha 30 de octubre de 1.998, en el que se estipuló la cantidad de Sesenta Millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), por lo que no demostró la parte actora que el inmueble objeto de litigio para el momento en que se hizo la venta con pacto de retracto alcanzara un valor de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) como lo alegó en su demanda, por lo que se concluye que la actora no demostró la vileza del precio.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Javier Araujo, José Rivas, José Hernández, Lourdes Contreras, Jorge Rivas, Josué Yamil Cures, Alexander Rojas, Henry Romero, María Molina y José Rosales, con el objeto de demostrar que la negociación de préstamo celebrada siempre estuvo inspirada en el pago de intereses excesivos o usureros, para demostrar que el demandante pagaba intereses superiores a los legales y las dificultades por las que atravesó el demandante, así como también que la presunta venta con pacto de rescate fue otra cosa que una maniobra para seguir obteniendo la prestamista intereses excesivos o usureros, y que en la mente del demandante nunca estuvo la intención de vender ni en la prestamista comprar, solo simulaba un préstamo con intereses violatorios de la Ley; declaraciones estas que este Tribunal pasa de seguidas a analizar:
En relación a la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS ROJO, este tribunal considera, que el testigo al contestar la cuarta repregunta sobre la forma como había tenido conocimiento sobre lo que se estaba tratando en la oficina entre el señor Giuseppe y el señor Hamade, éste respondió: “… por lógica, cualquier empresa sea grande o chiquita uno trabaja con el jefe si al jefe le va mal le va mal a todos y ya el Sr. Hamade entre lo pasillos del negocio en el mostrador comentó tomándose un café y no era un secreto para nosotros los trabajadores, por que, teníamos en puerta un container que venía de Taiwán y él estaba buscando ese dinero y en aquel entonces los bancos no prestaban tanto dinero como hoy en día y entonces se comentó lo que se ha declarado y ellos subieron a la oficina a cerrar el negocio no se eso es cuestión del jefe y de él y si el lo hizo nos esteramos después, …”.
De la anterior declaración se denota que el testigo en cuestión resultó ser referencial, ya que manifestó haber tenido conocimiento de los hechos por lo que se había comentado en el negocio, y no le merece fe a este Tribunal en virtud de que el mismo declaró que el señor Giuseppe y el señor Hamade subieron a la oficina a cerrar el negocio, por lo que el no tuvo conocimiento del tipo, ni los términos en que se planteó la supuesta negociación. Además de esto el testigo al responder a la pregunta quinta, demostró tener aversión en relación al señor Hamade al señalar lo siguiente: “…donde saca el dinero el sr. Hamade para ser prestamista yo lo investigaría,…”; circunstancias estas por las cuales este Juzgador desecha tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración del ciudadano Jorge Luís Rivas, considera este Juzgador, que si bien es cierto, el testigo declara que durante el lapso de enero del 2.007 a mayo de 1.999 presenció un negocio de préstamo entre el ciudadano Giuseppe Tramachi y Abdullatif Hamade, tal respuesta no lleva al convencimiento del Juez sobre cual contrato de préstamo presenció, toda vez que durante ese lapso se realizaron varias negociaciones de préstamo, y si bien es cierto declara que presenció que el contrato de préstamo era por cuarenta Millones de bolívares y que los intereses no sabía cuanto iba a pagar porque ese negocio se hizo en la oficina; no es menos cierto que al responder a la sexta pregunta incurre en contradicción en si mismo al manifestar que los dos millones de bolívares que le llevaba al ciudadano Hamade eran los intereses del préstamo de los cuarenta millones, cuando anteriormente había señalado que no sabía cuanto iba a pagar por intereses. La falta de credibilidad en el dicho del testigo radica o se pone de manifiesto cuando al responder a la primera repregunta sobre la fecha en que presenció el supuesto préstamo, y éste contestó: “La fecha exacta la verdad que no la se, no la se,…”. Por otra parte, tal declaración no la toma en cuenta este Juzgador toda vez que el testigo ratifica al responder a la tercera repregunta que escuchó que se hablaba de unos cuarenta millones pero que los ciudadanos Giuseppe Trimarchi y Hamade pasaron a la oficina donde él no tenía acceso, lo que a juicio de este Juzgador, tal testigo no tenia conocimiento preciso de los hechos, toda vez que evidenció no haber presenciado la negociación en referencia.
En relación a la declaración de la ciudadana María Sofía Molina, observa este Juzgador, que si bien es cierto, dicha ciudadana manifiesta haber presenciado la negociación de préstamo entre el ciudadano Giuseppe Trimarchi y el Sr. Abdullatif Hamade en abril de 1.997 y que se pusieron de acuerdo en el pago de Dos Millones de Bolívares mensual; no es menos cierto, que a juicio de este Juzgador la referida testigo incurre en contradicción con los alegatos esgrimidos por el demandante en su libelo, ya que ella señala que el ciudadano Giuseppe Trimarchi a veces pagaba un mes y a veces no, o sea, se atrasaba en el pago de los intereses, lo que contradice el alegato de la parte actora esgrimido en su libelo al vuelto del folio 4 cuando señala lo siguiente: “Así las cosas, vemos como mi representado se somete a unas condiciones leoninas en el cumplimiento de sus prestaciones contractuales, y lo hace entre otras cosas, porque nunca pudo cumplir con la cuota de intereses que le fue impuesta por la prestamista,…”, lo que ratifica al vuelto del folio 5 de su libelo cuando señaló lo siguiente: “… Es falso que mi mandante haya pagado el capital adeudado y los intereses vencidos y asumidos en el contrato de préstamo inicialmente celebrado con la acreedora.”; razón por la cual, considera este Juzgador que el testigo incurrió en contradicción. Otro aspecto que toma en cuenta este juzgador para desechar el dicho del testigo, lo constituye el hecho de que éste nada declara sobre la negociación de la supuesta venta con pacto de retracto realizada en el mes de octubre de 1998, que en todo caso constituye el supuesto negocio simulado que se ataca de nulidad, que según la actora encubría un préstamo de dinero, máxime cuando en el documento constitutivo de dicha venta con pacto de retracto se señala expresamente que dicho contrato de préstamo había quedado extinguido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha la misma.
En relación a la declaración del ciudadano Josué Yamil Cures, este Tribunal observa, que si bien es cierto, manifestó que para marzo de 1997 el ciudadano Giuseppe Trimarchi necesitaba dinero para sus negocios no consiguió crédito bancario, y que tenía conocimiento que el ciudadano Adulafit Hamade le prestó dinero, y que le enseñó un documento. Al responder sobre la cuarta pregunta, en relación a que si tenía conocimiento de que el ciudadano Hamade le había prestado dinero al ciudadano Giuseppe Trimarchi, contestó que si tenía conocimiento porque se lo había dicho el señor Giuseppe y le había enseñado un documento que había hecho cuando le prestaron un dinero; pero al responder a la pregunta quinta sobre si le constaba si ese préstamo era con intereses altos, manifestó de manera presuntiva que la mayoría de las personas que prestan en la calle cobran intereses mas que en los bancos y que le constaba porque una vez el señor Giuseppe le enseñó un cheque para que viera que era verdad y él se dio cuenta que era de Dos Millones de bolívares de intereses. Esta declaración del testigo no lleva a la convicción del Juzgador sobre el pacto de intereses superiores a los legales por las partes, ya que el testigo llega a la conclusión de que se cobraron intereses superiores a los legales apoyados en la presunción de que las personas en la calle cobran mayor interés que los bancos y por haber visto el cheque por la cantidad de Dos Millones de bolívares, lo que él presumió que eran por concepto de pago de intereses. Igualmente considera este Juzgador que el testigo en referencia nada dijo sobre la negociación de supuesta venta con venta de retracto realizada en octubre de 1.998 por las partes, en el sentido de que la misma fuera simulada y encubriera una negociación de préstamo con interés; negociación esta que es la atacada de simulación en el presente procedimiento y no las negociaciones de préstamo celebradas en el año 1.997, razón por la cual este Tribunal desecha tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración del ciudadano Javier Araujo, si bien es cierto, manifestó tener conocimiento de un préstamo que le hizo el señor Hamade al ciudadano Giuseppe Trimarchi, no es menos cierto que, al preguntársele si tenía conocimiento de haberse acordado el pago de intereses altos, éste manifestó que escuchó que hablaban de un monto de Dos Millones de Bolívares y que el señor Hamade le decía al señor Trimarchi que cancelara puntualmente. Considera este Juzgador, que el testigo además de ser referencial, ya que nunca manifestó haber presenciado la celebración del contrato de préstamo, sino que los acompañó hacer un retiro de dinero por un préstamo, además solo manifestó haber oído que se hablaba de un monto de dos millones de bolívares, pero en ningún momento manifestó que esos dos millones se referían al pago de los intereses de dicha negociación, así mismo como quiera que el testigo se refiere a hechos ocurridos en el año 1.997 y nada dice sobre la negociación contentiva de la supuesta venta con pacto de retracto celebrada por las partes en el mes de octubre del año 1.998, que constituye el supuesto negocio simulado atacado por la parte actora, este Tribunal desecha tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió el mérito probatorio de las siguientes documentales públicas:
1. La suscrita en fecha 28 de abril de 1.997 bajo el Nº 10, Tomo 8, protocolo Primero, Trimestre 2, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, para demostrar la firma del primer contrato de préstamo a interés entre las partes con garantía hipotecaria
2. Promovió el merito probatorio del documento público suscrito en fecha 3 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 40, Tomo 15, Protocolo 1° inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo,
3. Promovió el merito probatorio del documento publico inscrito en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el Nº 29, tomo 5, Protocolo 1°.
Las referidas documentales ya fueron analizadas y valoradas por este Juzgador al referirse a las pruebas de la parte demandante.
Promueve el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 18 de junio de 1.999, bajo el Nº 57, Tomo 45, que por no haber sido impugnada su copia ni tachado de falso, hace plena fe entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es decir, que este Tribunal tiene como ciertas las declaraciones realizadas en este documento por los ciudadano Giuseppe Trimarchi y Consuelo del Carmen León de Hamade, en relación a que con el fin de precaver un eventual litigio derivado de la interpretación o ejecución de los negocios celebrados entre ellos, según documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el N° 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Primer Trimestre, y que las partes celebraron un convenio donde en vista de que el término concedido al ciudadano Giuseppe Trimarchi para el ejercicio del derecho de rescate sobre el inmueble vendido con pacto de retracto había vencido, éste le hacía entrega formal a la compradora Consuelo del Carmen León de Hamade de la planta alta de dicho inmueble, haciéndole entrega de las llaves correspondientes, y en cuanto a la planta baja se le concedió la prorroga al referido ciudadano hasta el día 4 de julio de dicho año, sin que dicha prorroga constituyera novación alguna, dejando claro las partes que la prorroga concedida estaba única y exclusivamente referida a la entrega del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto contenida en el referido documento.
Considera este Juzgador que tal documental hace plena fe de la celebración de la venta con pacto de retracto sobre el inmueble objeto de litigio, salvo que se demuestre en el presente procedimiento la simulación de dicha negociación, a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y muy especialmente las promovidas y evacuadas por la parte actora, quien en definitiva tenía la carga de probar la existencia de la simulación, bien mediante la existencia del contra documento, que constituye el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, o en su defecto, mediante cualquier medio probatorio permitido por la ley a los efectos de demostrar la existencia de una serie de indicios que resulten en los autos en su conjunto de manera grave, concordante y convergentes entre si, y en relación con las demás pruebas de autos que lleven al convencimiento de este Juzgador de que el negocio que se ataca es simulado y que en consecuencia esconde un acto jurídico verdadero, distinto al que aparece haberse realizado.
En relación a la declaratoria de simulación del negocio celebrado mediante documento de venta según documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el N° 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Primer Trimestre en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el N° 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Primer Trimestre, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Doctrina y Jurisprudencia en relación a las presunciones de simulación, a saber:
a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto;
b) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente;
c) La falta de tradición del bien al presunto adquiriente;
d) Los pagos anticipados por el presunto adquiriente;
e) La vileza del precio o la falta de precio;
f) La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente.
g) El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación, y
h) la inejecución total del contrato.
Si bien es cierto, que es imposible establecer un catálogo de las circunstancias que permiten determinar la simulación, las señaladas anteriormente deben ser examinadas con criterios estrictos y precisos.
Ahora bien, según la doctrina expuesta cuando se trate de simulación hecha entre las partes, la Jurisprudencia ha permitido acudir al auxilio de esas circunstancias, autorizando a las partes a recurrir a toda clase de prueba, en especial presunciones, lo que se justifica ante la ausencia de la prueba escrita del contra documento,
Observa este Juzgador, que si bien es cierto, quedó demostrado en autos que las partes celebraron una negociación de préstamo a intereses con anterioridad a la celebración de la negociación de venta con pacto de retracto contenida en el documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Primer Trimestre, ya que así lo aceptó la parte demandada y quedó evidenciado con las documentales traídas a los autos por las partes; también es cierto que, la parte demandante no logró demostrar la estipulación y pago de intereses superiores a los permitidos por la ley, tal como lo señaló este Tribunal al momento de analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora.
Por otra parte, considera este Juzgador, que si bien es cierto la parte demandante pretendió la declaratoria de simulación de la negociación de venta con pacto de retracto contenida en el documento de fecha 30 de octubre de 1.998, anotado bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Primer Trimestre, para que este Tribunal declarara la existencia de una negociación real subyacente como la de préstamo a interés; no es menos cierto también que el referido documento atacado de simulación las partes declaran haber extinguido las obligaciones inherentes al contrato de préstamo que los unía y acuerdan en la celebración de la venta con pacto de retracto sobre el inmueble objeto de litigio; negociaciones estas, que si bien es cierto son utilizadas muchas veces para simular un contrato de préstamo, no es menos cierto que, la parte demandante no logró demostrar como simulada tal negociación, ya que las únicas dos pruebas que trajo a los autos a tal efecto, como lo fue la prueba de experticia y la prueba de testigos, no arrojaron la existencia de indicios graves, concordantes y convergentes entre si, de los cuales se pudiera inferir la existencia del negocio simulado, por las siguientes razones:
La prueba de experticia promovida para demostrar la vileza del precio de la negociación, no arrojó tal resultado, ya que según el informe de los expertos que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana critica determinó que el precio acordado en la negociación de venta con pacto de retracto era aproximadamente el precio que el bien objeto de dicha negociación tenía para la época de celebrarse la misma.
En relación a las pruebas testimoniales, este Juzgador desechó el dicho de los testigos evacuados por la parte actora, en fundamento a las razones expuestas al analizar cada una de las declaraciones, así como también en el hecho de que dichos testigos no declararon sobre lo trascendental del asunto debatido, como lo es la negociación de venta con pacto de retracto contenida en el documento registrado en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Primer Trimestre, es decir, que los testigos se limitaron a señalar que les constaba que entre las partes se había celebrado una negociación de préstamo en el año 1.997; negociaciones estas que no constituyen un hecho controvertido en este procedimiento, ya que la misma parte demandada admitió al contestar la demanda la existencia de dicha relación jurídica.
En este orden de ideas, a juicio de este Juzgador, los testigos debieron declarar sobre la celebración de la supuesta venta con pacto de retracto ocurrida en el mes de octubre del año 1.998, y en este sentido evidenciarle a este Juzgador la existencia de indicios de los cuales ellos tuvieron conocimiento de que a pesar que constaba en documento la celebración de una venta con pacto de retracto, la misma ocultaba un negocio real que era un contrato de préstamo, pero no lo hicieron.
En efecto, considera este Juzgador, que los testigos no declararon haber presenciado en el mes de octubre del año 1.998, la celebración de un nuevo contrato de préstamo entre las partes, cuando éstas supuestamente fingían celebrar formalmente una venta con pacto de retracto mediante el documento según documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Primer Trimestre.
Aunado a lo anterior, considera este Sentenciador, que cuando el ciudadano Giuseppe Trimarchi y la ciudadana Consuelo del Carmen León de Hamade celebran el convenio de cumplimiento de la venta con pacto de retracto y se produce la entrega material de parte del inmueble objeto de litigio, y se fija un breve plazo para la entrega definitiva del resto del inmueble, mediante el documento autenticado en fecha 8 de junio de 1.999, ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, bajo el Nº 57, Tomo 45, estas confirmaron la celebración de la venta con pacto de retracto cuya declaratoria de simulación se pretende, toda vez que procedieron al cumplimiento o ejecución de dicho contrato y no permanecieron inertes ante el mismo; circunstancia esta, que si hubiese tomado en cuenta este Juzgador para valorarla como un indicio de simulación de dicha negociación; convenio éste sobre el cual, por cierto, nada dijo el demandante en su libelo ni en los informes presentados en esta instancia.
En fuerza de las razones antes expuestas, considera este Juzgador, que la presente demanda de declaratoria de simulación de la negociación celebrada entre la ciudadana Consuelo del Carmen León de Hamade y Giuseppe Trimarchi Brancato, ambos identificados en autos, debe ser declarada sin lugar por la falta de demostración de suficientes indicios que permitan declarar simulada dicha negociación. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En Fundamento a las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por SIMULACION DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, contenida en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Primer Trimestre, intentó el ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, en contra de los ciudadanos CONSUELO DEL CARMEN LEON DE HAMADE y ADULAFIT HAMADE, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado vencida totalmente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El. Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. DianaC. Isea Briceño
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