EXP. 10866-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: EPIFANIO ANTONIO VILLEGAS ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-2.616.341, domiciliado en el municipio y estado Trujillo,
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CORRADO MAGRI MORENO, Inpreabogado Nº 90.980
DEMANDADO: PABLO IGNACIO CANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.212.879, domiciliado en el estado Trujillo, y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE BLANCA MARIA YEGUEZ MARQUEZ.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE. ZULEIDA SEGOVIA, Inpreabogdao No. 117.580.
SENTENCIA DEFINTIVA.
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 25 de julio de 2.008, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución en fecha 22 del mismo mes y año, contentiva del juicio que por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intenta el ciudadano Epifanio Antonio Villegas Artigas, en contra del ciudadano Pablo Ignacio Cano Márquez, ambos plenamente identificados en autos, y en contra de los Herederos Desconocidos de la causante Blanca María Yeguez Márquez. Se emplaza a la actora a consignar los recaudos señalados en el libelo; quien en diligencia de fecha 30 de julio del 2.008 consignó dichos recaudos, dando cumplimiento con el auto antes mencionado.
Alega la parte demandante en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 04 de septiembre de 1990, inició una unión concubinaria con la ciudadana BLANCA MARIA YEGUEZ MARQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, secretaria jubilada, civilmente hábil; que esta unión fue mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el últimos de ellos en donde se dedicaron ambos a sus respectivas ocupaciones, y en donde hicieron juntos un capital que les permitió vivir de la forma decente en que vive una familia, con la holgura para el pago de la canasta básica y la cooperación mutua con el ingreso mensual de sus respectivos sueldos, y de la actividad comercial que les permitió adquirir bienes inmuebles y enceres, muebles para el hogar; que dichos inmuebles están constituidos por: 1) Un apartamento, vivienda, señalado con las letras 0-A4, Planta Baja, Entrada A, del Edificio Caujaro, del Condominio 3-M de la Urbanización Parque Residencial El Prado, jurisdicción del municipio Pampanito del estado Trujillo, cuyas señas particulares se encuentran plasmadas en el documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo bajo el Nº 13 del Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 2º del 26 de abril del 2004; 2) Un lote de terreno que mide Quinientos Veintiocho Metros Cuadrados (528 Mts2), ubicado en la Laguneta, Parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo, cuyas señas particulares se encuentran plasmadas en el documento autenticado pro ante la Notaría Pública Segundo del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 13 de Junio del 2.007, inserto bajo el Nº 22, Tomo 63.
Que el día 27 de abril del 2.008,s u prenombrada concubina falleció Ad Intestato en el Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Trujillo, según se desprende del contenido del acta de defunción Nº 92, expedida por el Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo, estado Trujillo y que acompaña marcada con la letra “C”.
Que para honrar las obligaciones que en materia de Sucesiones le impone la Ley y en virtud de que su unión de hecho debe ser reconocida por el Tribunal competente, y luego de haber solicitado de manera informal al ciudadano Pablo Ignacio Cano Marquez, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.212.879, en su condición de hermano de su concubina, que le reconociera su unión de hecho y éste le dijo que solo la reconocería a través del Tribunal, es que acude a que sea reconocida tal estado de concubinato con quien compartió 18 años de su vida, hasta el día de su desaparición física.
Que en la forma que expuso se hicieron de los bienes muebles e inmuebles, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y en que en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio, solicita al tribunal se declare que existió una comunidad concubinaria entre la causante Blanca María Yeguez Márquez y él, que comenzó en fecha 04 de septiembre del año 1990 hasta el día de su fallecimiento. Solicita igualmente que se declare que durante esa unión concubinaria él contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, así como del cuido esmerado que siempre le dio a su compañera.
Que por todas las razones y con fundamento en lo previsto en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano PABLO IGNACIO CANO MARQUEZ, plenamente identificado, en su condición de hermano de su concubina, para que convenga en reconocer la existencia de la comunidad concubinaria que existió y la unión estable que como concubinos mantuvieron la ciudadana Blanca María Yeguez Márquez y él, desde el 04 de septiembre de 1990 hasta la fecha del fallecimiento de la prenombrada ciudadana el 27 de abril del 2.008.
Estima la demanda en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00).
Admitida la demanda en auto de fecha 05 de agosto del 2.008, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Pablo Ignacio Cano Márquez, para dar contestación a la demanda; así mismo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar un edicto para que cualquier persona que tuviera interés directo y manifiesto en la presente causa se hiciera parte en el proceso. Igualmente se ordenó la citación por medio de edicto a los herederos desconocidos de la causante Blanca María Yeguez Márquez.
En fecha 10 de febrero del 2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta donde consta la citación del demandado Pablo Ignacio Cano Márquez.
En diligencia de fecha 16 de abril del 2.009, el demandante de autos, debidamente asistido de abogado, consignó los ejemplares del diario “El Tiempo”, donde aparecen publicados los Edictos ordenados en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 05 de mayo del 2.009, el demandante de autos Epifanio Antonio Villegas, debidamente asistido por el profesional del derecho Corrado Magri, Inpreabogado Nº 90.980, solicitó al tribunal se le designara defensor Ad Litem a los Herederos Desconocidos de la causante, procediendo el Tribunal en auto de fecha 15 de julio del 2.009 a designar a la profesional del Derecho Zuleida Segovia, Inpreabogado Nº 117.580, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley, y citada como fue en fecha 29 de septiembre del mismo año, dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
Deja constancia que realizó diversas diligencias y labores tendientes a encontrar personas que según la ley pudieran ser herederos de la ciudadana Blanca María Yeguez Marquez, además de su hermano el ciudadano Pablo Ignacio Cano Márquez, a través de la publicación en los diarios de mayor circulación local, siendo dichas diligencias infructuosas por no haber logrado encontrar algún heredero que pudiera verse afectado con esta declaratoria y da contestación a la demanda.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Epifanio Antonio Villegas Artigas haya convivido en una relación concubinaria con la ciudadana Blanca María Yeguez Márquez, desde el 04 de septiembre de 1.990 hasta el 27 de abril del 2.008.
Niega y rechaza Rechaza y contradice que el ciudadano Epifanio Antonio Villegas Artigas y la extinta Blanca María Yeguez Márquez, hayan convivido como concubinos durante 18 años de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos del sitio y que durante ese tiempo se hayan presentado ante la sociedad como marido y mujer, recibiendo el trato de esposos.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente acción y solicita se declare sin lugar la misma.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas; se admiten y se ordena la evacuación de las testimoniales promovidas. Se comisiona al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 08 de marzo de 2.010, se agregan las resultas del despacho de pruebas remitido por el Juzgado comisionado.
Vencido el lapso para que las partes presenten sus informes sin que lo hicieran, el tribunal fija término para sentenciar, y estando dentro del lapso legal para ello, pasa a decidir de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido con la causante BLANCA MARIA YEGUEZ MARQUEZ desde el 04 de septiembre de 1.990, hasta la fecha del fallecimiento de ésta, el día 27 de abril del 2.008; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, muy a pesar de que la parte demandada ha convenido en los hechos narrados por la demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.




PUNTO PREVIO
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO DE AUTOS
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera este juzgador, que no puede tener la no contestación del demandado como una confesión ficta. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consigna inserta a los folios 10 y 11 de este expediente, en copia fotostática simple acta de defunción de la de cuius BLANCA MARIA YEGUEZ MARQUEZ, levantada en fecha 06 de mayo de 2.008, por el Delegado Registrador Civil del municipio Trujillo del estado Trujillo, signada con el número 92, la cual el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en dicha documental se puede evidenciar, que efectivamente la mencionada ciudadana supuesta concubina del demandante, ha fallecido. Y así se valora.
Igualmente consigna en copia simple inserta a los folios 06 y 07, documento contentivo de contrato de venta que hiciere la ciudadana BELQUIS JEREZ DE UZCATEGUI a la de cuius BLANCA MARÍA YEGUEZ MARQUEZ, respecto de un inmueble consistente en un apartamento vivienda señalada con las siglas 0-A4, planta baja, entrada “A”, del edificio Caujaro del condominio 3 M de la urbanización parque Residencial El Prado jurisdicción del municipio Pampanito del estado Trujillo, el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 26 de abril de 2.004; dicho documento si bien es cierto, no fue tachado en la oportunidad de ley por la parte demandada, no es menos cierto, que nada evidencia respecto de los elementos constitutivos del concubinato, razón por la que resulta impertinente y en consecuencia se desecha al momento de dictar sentencia.
Igualmente consigna en copia simple inserta a los folios 08 y 09, documento contentivo de contrato de venta que hicieren los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MORENO DE ARAQUE y RAFAEL OMAR ARAQUE a los ciudadanos EPIFANIO ANTONIO VILLEGAS y la de cuius BLANCA MARÍA YEGUEZ MARQUEZ, respecto de un inmueble consistente en un pequeño lote de terreno, el cual es parte de mayor extensión ubicado en la Laguneta La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 13 de junio de 2.006, e inserto bajo el número 22, tomo 63de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; dicho documento si bien es cierto, no fue tachado en la oportunidad de ley por la parte demandada, no es menos cierto, que nada evidencia respecto de los elementos constitutivos del concubinato, razón por la que resulta impertinente y en consecuencia se desecha al momento de dictar sentencia.
En el lapso de promoción de pruebas promueve las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS ERNESTO GARCÍA GABIN, RAFAEL DE JESUS RIVAS COLS, MARÍA HORTENCIA DURAN TORRES y MAYERLIT ASUNCIÓN SANCHEZ DURAN, de los cuales sólo fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL DE JESUS RIVAS COLS y MARÍA HORTENCIA DURAN TORRES, las cuales corren insertas a los folios del 79 al 82, del presente expediente, las cuales el Tribunal valora, por cuanto no incurrieron en contradicción alguna entre sus deposiciones y con las demás pruebas, en el sentido de que declararon haber conocido por un largo tiempo tanto al demandante como a su supuesta concubina la de cuius BLANCA MARÍA YEGUEZ MARQUEZ, y que tuvieron conocimiento de que dichos ciudadanos vivieron juntos por mucho tiempo hasta el tiempo de la muerte de la causante, máxime cuando las declaraciones de dichos ciudadanos le merecen confianza a este sentenciador por su edad. Y en consecuencia el Tribunal las valora como demostrativas de los hechos por ellos declarados.
En cuanto a las testimoniales es menester indicar, que tal y como lo interpretó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.006, número 00891, la situación fáctica que refiere al concubinato, requiere de declaración judicial tomando en cuenta la condiciones de existencia de la vida en común, y especialmente señala dicha decisión:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en proceso con ese fin; (…) la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin si fuera el caso; y reconocer igualmente la duración de la unión…”
En tal orden de ideas se hace menester advertir que las declaraciones de dichos testigos, no fueron suficientes para evidenciar la fecha en que se inició la supuesta relación concubinaria objeto de esta controversia, elemento de necesaria probanza en el procedimiento de declaración de unión concubinaria, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia citada, junto con las características de la misma; de manera que si bien es cierto los mencionados testigos no incurrieron en contradicción alguna con sus respuestas, ni con el resto de los medios probatorios presentados, no es menos cierto, que no evidencian la fecha de inicio de dicha relación concubinaria, o por lo menos el tiempo de duración de ésta. Y así se hace constar.
Ahora bien, este sentenciador del análisis de los medios probatorios aportados por las partes observa que no consta en autos medios probatorios que evidencien que el demandado ciudadano PABLO IGNACIO CANO MARQUEZ, tenga el carácter de hermano de la de cuius BLANCA MARÍA YEGUEZ MARQUEZ, de manera que tenga la cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
Es así como si bien es cierto, el presente juicio se encuentra regido por el principio dispositivo, que supone que el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes; no es menos cierto que el presente juicio de declaración de relación concubinaria se encuentra caracterizado por ser de estricto orden público, toda vez que se trata sobre asuntos de estado de las personas, lo que implica que el juez actuando en su carácter de director del proceso debe evidenciar que se encuentren cumplidos los requisitos establecidos en la ley y que la conformación subjetiva del proceso haya sido evidenciada en autos, toda vez que esa es una cuestión inherente al fondo de la controversia.
En tal orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre 2.005, número 3592, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de los dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegado, comporta inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada (…)
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material…”
En tal sentido es que este juzgador como quiera que no constan en autos pruebas de que el demandado de autos tenga o no el carácter de hermano de la referida de cuius BLANCA MARÍA YEGUEZ MARQUEZ , y ello es fundamental para evidenciar si éste tiene o no la cualidad para ser demandado y sostener el presente juicio, este juzgador con fundamento en la decisión antes citada y por considerar que tal elemento es inherente al fondo de la controversia, considera menester declarar como en efecto declara IMPROCENTE la presente acción, por no constar en autos la cualidad del demandado. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria, intentada por el ciudadano EPIFANIO ANTONIO VILLEGAS ARTIGAS, contra el ciudadano PABLO IGNACIO CANO MARQUEZ, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE BLANCA MARIA YEGUEZ MARQUEZ, por cuanto no consta en autos prueba de que el demandado principal tenga cualidad para sostener el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea


AGP/mtgh