…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 17 de junio de 2010
200° y 151°
Visto el escrito que antecede contentivo de la solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, que es recibido por Distribución y presentado personalmente por las ciudadanas JUDIT BOLIVAR CHACÓN, ARELI HERCILIA VIERAS LEÓN, HEYILDA ARAUJO DE LA CORTE, NATALIA CRISTINA PAOLINI AGUADIS, OLGA LUZ CAÑIZALES DE JEREZ, ISABEL UZCATEGUI DE VILORIA, EYILDA JOSEFINA CORDERO MONCAYO, LILIAM CARRILLO DE BARRETO, ELOINA DÁVILA, ELOINA PÉREZ DE BRICEÑO, AQUILES DE JESÚS HERNÁNDEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.063.207, 4.058.011, 3.269.204, 9.323.372, 3.908.924, 4.325.917, 4.062.551, 4.062.498, 2.450.982, 5.501.767, 9.660.204, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Valera, estado Trujillo, procediendo con el carácter de habitantes de la Urbanización Mirabel del sector Plata I, del Municipio Valera del Estado Trujillo, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ELENA MARÍA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.685; este Tribunal a los fines de admitir la presente acción de Amparo, lo hace de la siguiente manera.
Señala el presunto agraviado en su solicitud, lo siguiente:
Que el Consejo Comunal Plata I, de la parroquia Juan Ignacio Montilla de Valera del estado Trujillo en fecha 13 de abril de 2.008, se constituyó a través de Acta Constitutiva después de un proceso eleccionario directo y secreto.
Así las cosas, a partir del momento en que se constituyó, hasta la fecha, no han realizado proyecto alguno que beneficie a la comunidad y de esa manera responder a las necesidades que le aquejan, razón por la que en fecha 10 de marzo de 2009, a través de Asamblea de Ciudadanos, realizaron la delimitación o separación del área geográfica que conforma el Consejo Comunal Plata I, comunicando todas sus actuaciones al Director de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), sin haber obtenido respuesta alguna por parte de la referida Oficina Regional; que por medio de una reunión informal con el Director de la citada oficina, éste les manifestó que para solventar tal problemática, debían realizar una asamblea de ciudadanos que convalidara la delimitación y proceso eleccionario, la cual se realizó con presencia de un promotor para que convalidara la asamblea en fecha 11 de junio de 2009, a la cual comparecieron 107 personas, la cual fue publica, notoria y comunicacional, acordándose la delimitación o separación del área geográfica del Consejo Comunal Plata I.
Que el perímetro del Consejo Comunal en comento, se puede constatar es demasiado extenso, por lo que se solicitó tal delimitación o separación.
Que concretadas las diligencias planteadas se dirigieron a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) para realizar los trámites exigidos por la ley, sin tener respuesta del ente encargado de la materia, y siendo que tal silencio es considerado como una negativa para resolver el asunto en cuestión, violando flagrantemente lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que en reiteradas oportunidades, nuestras diligencias fueron infructuosas; que por tales razones, acudieron a formalizar denuncia por ante la Defensoría del Pueblo delegación Valera, Estado Trujillo, manifestando el director, en resumen, que sabía que la delimitación propuesta fue hecha por solicitud de un conjunto de vecinos que habitan esos sectores, lo que no desconocen; que sin embargo, otro grupo de esa misma comunidad deliberó ante esta solicitud expresando que no quería la delimitación geográfica, considerando algunos aspectos en cuanto a necesidades comunes; que realizó a ambos grupos las asambleas extraordinarias; pero que sólo se presentó el soporte con la asistencia a la asamblea del conjunto de habitantes del sector que pretende delimitarse, careciendo esta convocatoria de los otros sectores que integran la comunidad.
Que por todo lo anteriormente expuesto comparecen ante este Tribunal para solicitar una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, debido al estado de indefensión en que se encuentran ya que el director de FUNDACOMUNAL, sin ningún fundamento legal y sin la debida atención del caso, se ha negado a otorgar la autorización para la constitución de un nuevo consejo comunal, que ha cumplido con los parámetros de ley, lo que ha causado problemas y enfrentamientos dentro de la comunidad.
Y que jurando la urgencia del caso por estar de por medio los intereses colectivos frente a los intereses particulares, es decir, de sus derechos como habitantes de la Urbanización Mirabel, Plata I, de Valera, Estado Trujillo, a los fines de que se dicte amparo constitucional a favor de los habitantes de dicha urbanización para que el Director de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) acuerde y autorice la delimitación señalada y la constitución para la conformación de su Consejo Comunal Mirabel I, y decrete medida cautelar en relación a oficiar al Director de la Taquilla I, para que no adecue al Consejo Comunal Plata I, hasta tanto se de la presente acción de Amparo Constitucional en aras de salvaguardar derechos constitucionales y el de su comunidad.
La referida solicitud de amparo constitucional se sustenta en los artículos 5, 7, 21 numeral 2, 22, 26, 51, 253 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, considera pertinente hacer, en primer lugar, pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la pretensión intentada, en virtud de que la determinación de la misma, influye en el establecimiento de la competencia para conocer del órgano jurisdiccional.
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE
LA PRETENSIÓN INTENTADA.
Observa este juzgador, que en la presente solicitud de amparo constitucional se denuncia la actuación del Director de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, (FUNDACOMUNAL) en el Estado Trujillo, quien actúa como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación Ciudadana, lo que enviste a dicha Fundación de un carácter público eminentemente administrativo, por cuanto forma parte de la administración pública, específicamente del Poder Ejecutivo Nacional; de manera que se evidencia que el presente asunto tiene una naturaleza netamente administrativa.
Adminiculado a lo expuesto, este Juzgador considera, que la presente acción de amparo constitucional esta impregnada del carácter administrativo, no solo porque el órgano que se denuncia como agraviante, forma parte de la administración pública, sino porque además los derechos que se pretenden sean reestablecidos y declarados por este Tribunal, deben ser apreciados por un órgano de la administración pública como es el antes mencionado Ministerio del Poder Popular para la Participación Ciudadana, de manera que están al margen del derecho común, se mueven en otro plano, se inspiran en otros principios, responden a otras necesidades diversas y tienen un devenir distinto, como es el cumplir con la función pública destinada a dictar las políticas estratégicas, planes generales, programas y proyectos para la participación comunitaria , así como acompañar a los consejos comunales en el cumplimientos de sus fines y propósitos y facilitar las relaciones de éstos y los órganos y entes del Pode Público. Y así se declara.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien, en fundamento a la naturaleza que envuelve la materia objeto del presente juicio, este Tribunal considera menester analizar, sí tiene competencia para conocer del mismo, y en tal sentido, es oportuno traer a colación decisión de fecha 02 de abril de 2.009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 380, en la que en acción de amparo constitucional intentada contra un Director Regional del antes Ministerio de Transporte y Comunicación, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas, se decidió:
“…De lo anterior se observa, que el amparo constitucional que nos ocupa no fue interpuesto contra algún hecho o acto realizado por el entonces Ministerio (…), sino contra la actuación desplegada por el Director Regional del Estado Falcón adscrito a dicho Ministerio, cargo éste que no se menciona en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se hace referencia de manera expresa a los hechos, actos u omisiones por parte del Ministerio y demás autoridades de alta investidura allí señaladas.
Así las cosas, visto que el amparo constitucional que nos ocupa no fue interpuesto contra alguna de las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino tal y como se señaló, contra el Director Regional del Estado Falcón del entonces Ministerio (…), esta Sala estima que la misma no resulta competente para conocer del amparo constitucional ejercido y, habida cuenta que el hecho lesivo causante del supuesto agravio es imputable a un órgano administrativo, al no haberse configurado aún la primera instancia, corresponde a los tribunal con competencia en la materia contencioso administrativa el conocimiento de la demanda de amparo constitucional.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, corresponde a esta Sala determinar cuál es el tribunal competente (…)
…mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contenciosa-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales según la cual el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales …”
En fundamento a la antes expresado, este Juzgador considera que no siendo el Ministerio del Poder Popular para la Participación Ciudadana a quien se le impute la infracción constitucional, sino un director Regional de FUNDACOMUNAL Trujillo, adscrito al mismo, como lo es el ciudadano Eduardo Cegarra, de manera que no le queda la menor duda a este Tribunal, que el presente Recurso de Amparo Constitucional, debe ser sustanciado y decidido por los Tribunales con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, a tenor de lo establecido en el articulo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el caso de marras, como ya se estableció up supra, es decir, es un derecho de naturaleza eminentemente administrativa. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, y en franca armonía con la citada decisión de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para admitir, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a quien se ordena remitir con oficio la presente solicitud con todos sus anexos a los fines de su conocimiento en esta misma fecha, en virtud de la urgencia del caso. Remítase.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno La...
…Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño.
En la misma fecha se remitió el presente expediente con oficio No. __________, todo conforme a lo ordenado en el auto que antecede; asimismo, se enmendó la foliatura al folio 80, en consecuencia téngase como correcta la foliatura no testada.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño.



AGP/mtgh