EXP. 11.013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION)
DEMANDANTE: BENITO DE JESUS GARCIA JEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.327.244, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.686.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.042.391, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 04 de diciembre del 2.008, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intenta el ciudadano BENITO DE JESUS GARCIA, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO CHIRINOS, ambos plenamente identificados en autos. Se emplazó a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo de la demanda, y en diligencia de fecha 08 de diciembre del 2.008, procede el demandante a consignar los recaudos señalados en el libelo de la demanda. Este tribunal con vista a los recaudos presentados, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada a pagar la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 260.275,28); apercibiendo al demandado que si dentro del lapso señalado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.
Sostiene el demandante de autos a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que su representado es beneficiario de dos cheques números 00001364 y 000012416, de fecha 28/02/08 y 28/07/08, respectivamente, por los montos de setenta y dos mil cien bolívares (Bs. 72.100,00) y noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), respectivamente, ambos de la cuenta corriente número 0108-0108-77-0100066901 del Banco Provincial, Agencia Valera, La Plata del Estado Trujillo; que dicha cuenta pertenece al ciudadano Antonio José Villavicencio Chirinos. Presentados los cheques al banco para su cobro, fueron devueltos por no haber disponibilidad de fondos, por lo que se efectuaron los protestos a través de la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, donde consta que para las fechas de emisión, presentación y protesto, no existían fondos.
Que numerosas gestiones se han realizado para que el librado aceptante pague los montos de los cheques, intereses y gastos de cobranza extrajudicial, siendo infructuosos.
Que por lo antes expuesto, procede a demandar al ciudadano Antonio José Villavicencio Chirinos, para que sea intimado o condenado al pago de las siguientes cantidades de dinero: Primero, ciento sesenta y siete mil cien bolívares (Bs. 167.100,00), que corresponden al monto de la obligación derivada de los cheques. Segundo: cuatro mil ciento veintitrés bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.123,78) que corresponde a intereses vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) sobre el monto de las obligaciones, así como los que se causen hasta la sentencia firme. Tercero: doscientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 278,50) correspondiente a un sexto por ciento por derecho de comisión. Cuarto: treinta y siete mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares (Bs. 37.462,00) por concepto de gastos de cobranza. Quinto: Que el tribunal realice los ajustes que admiten indexación. Sexto: Las costas procesales, y estima la demanda en la cantidad de Doscientos Ocho Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 208.964,28).
Fundamenta la demanda en los ordinales segundo, tercero y cuarto del artículo 456 del Código de Comercio, artículos 174, 274, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio del 2009, se agregan las resultas donde consta la intimación del demandado, realizada por el Juzgado comisionado.
En diligencia de fecha 10 de julio del 2.009, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la intimación, dando contestación a la demanda en escrito de fecha 15 de julio 2.009, inserto al folio 44 y vuelto, y que este Tribunal sintetiza de la siguiente manera:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra por los ciudadanos Benito de Jesús García Jerez e Yderma del Carmen Román de García, por ser falsos los hechos.
Que es falso de toda falsedad, el contenido y firma de los instrumentos que, como cheques, han emanado de él y con su firma, y niega que esa sea su firma así como el contenido de tales instrumentos en cuanto al texto a máquina y a las cantidades allí estampadas. Que en razón de lo expuesto, considera que esos instrumentos fuera llenados recientemente y que esa cuenta corriente que el Banco ha señalado como que es el titular, fue cancelada a comienzos del año 2005, dada la fecha de emisión de los instrumentos que la parte actora señala como emanados de él y como suya la firma al final de los instrumentos que se le oponen; desconoce la firma y niega el llenado en letra y números, que no los elaboró por el motivo ya dicho, por ser de reciente data; que él no es delincuente, dejó de emitir cheques contra esa cuenta desde el comienzo del año 2005.
Niega, rechaza y contradice su firma sobre esos instrumentos y el contenido literal y numérico, niega deberles a los actores esas cantidades, por lo que también son inexistentes esas obligaciones dinerarias.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promueve sus pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal.
En escrito de fecha 14 de diciembre del 2.009, la parte actora solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido pruebas.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y para sentenciar, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente acción de cobro de bolívares contenido en los cheques números 00001364 y 000012416, de fecha 28/02/08 y 28/07/08, por los montos de setenta y dos mil cien bolívares (Bs. 72.100,00) y noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), respectivamente, ambos de la cuenta corriente número 0108-0108-77-0100066901 del Banco Provincial, Agencia Valera, La Plata del Estado Trujillo; alcanzando la suma intimada la cantidad total de Doscientos Sesenta Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 260.275,28), y siendo que la parte demandada al dar contestación a la demanda negó y desconoció el contenido y firma de los instrumentos en cuanto al texto a máquina y a las cantidades allí estampadas; que considera que esos instrumentos fueron llenados recientemente y que esa cuenta corriente que el Banco ha señalado como que es el él titular, fue cancelada a comienzos del año 2005, y como quiera que la parte demandada alegó la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la confesión ficta de la parte demandada; considera este Juzgador que debe pronunciarse, en primer lugar, sobre la extemporaneidad o no de la contestación de la demanda, y en consecuencia sobre la pretendida confesión ficta, y en segundo lugar, sobre la validez de los instrumentos cambiarios que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente pretensión, toda vez que fueron desconocidos por la parte demanda en la contestación a la demanda; lo que pasa de seguida este Juzgador a analizar.
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD O NO DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
La parte demandante en escrito de fecha 14 de diciembre del 2.009, solicitó al Tribunal que declarara la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de no haber dado contestación a la demanda ni promovido pruebas que le favorecieran.
Para resolver este planteamiento, este Juzgador de la revisión de las actas del expediente y su confrontación con el Libro Diario del Tribunal observa, que la intimación de la parte demandada ocurrió en fecha 1° de julio del 2.009, tal como consta al vuelto del folio 41, comenzando a contarse de ahí exclusive, el lapso de diez (10) días para que la parte intimada ejerciera oposición al decreto intimatorio, lo que ocurrió el día 10 de julio del 2.009, tal como consta al folio 42.
Ahora bien, el lapso de los diez (10) días de despacho en referencia, finalizó el 20 de julio del 2.009, para que de esta manera comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. La parte intimada en fecha 15 de julio del 2.009 dio contestación a la demanda mediante escrito que consignó anexo a diligencia que riela al folio 43 del expediente, es decir, que la parte demandada dio contestación dentro del lapso de los diez (10) días que tenía para hacer oposición al decreto intimatorio, pero con posterioridad a la oposición del decreto.
Si bien es cierto, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil no señala con claridad si la oposición al decreto intimatorio suprime el lapso de oposición y se da inicio inmediatamente al lapso de contestación a la demanda; este Juzgador es del criterio que aun habiendo oposición al decreto intimatorio dicho lapso de diez (10) días debe dejarse transcurrir íntegramente para que pueda comenzar a transcurrir el lapso de cinco (5) días para la contestación a la demanda, tal criterio se fundamenta en razones de certeza y seguridad jurídica que deben existir en el proceso, aunado a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil que señala expresamente que los términos o lapso procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.
Esta disposición adjetiva busca evitar la incertidumbre y la sorpresa a las partes en el proceso, por supresión de lapsos sin conocimiento de la otra, que se encuentra confiada en que el lapso debe transcurrir íntegramente a los fines de que se de inicio al otro lapso subsiguiente en virtud del principio que informa nuestro procedimiento civil de orden consecutivo legal con fases de preclusión.
En fundamento a las razones antes expuestas, considera este Juzgador, que si bien es cierto quedó establecido que la parte demandada dio contestación de manera anticipada al lapso previsto al efecto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto también, que la Jurisprudencia y este Tribunal ha acogido el criterio de la validez de la contestación de la demanda realizada de manera anticipada, toda vez que con tal actuación no se le causa un perjuicio a la parte actora, y en consecuencia mal se puede castigar a quien ha actuado diligentemente en el proceso, razón por la cual este Juzgador concluye, que la contestación a la demanda en este procedimiento realizada de manera anticipada es valida y produce los efectos legales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose determinado la validez de la contestación a la demanda realizada por la parte intimada, el supuesto de confesión ficta alegado por la parte demandante no resulta procedente, en virtud de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la contestación a la demanda que riela al folio 44 y su vuelto, mediante el cual la parte demandada rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada en su contra y especialmente desconoció los instrumentos cambiarios denominados cheques que fundamentan la pretensión del accionante, como emanados de él, y que esa sea su firma, así como también el contenido de dichos instrumentos, alegando que los mismos habían sido llenados recientemente y que la cuenta corriente que se moviliza con esos cheques fue cancelada por él a comienzos del año 2.005; de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como realizado temporáneamente el desconocimiento del contenido y la firma de dichos instrumentos cambiarios, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 eiusdem, correspondía a la parte demandante promovente de dichos instrumentos probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo o la de testigos en caso de no ser posible el cotejo.
Ahora bien, visto que la parte demandante y promoverte de dichos instrumentos cambiarios en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 46, se limitó a promover de manera simple los instrumentos cambiarios en referencia, por considerar que no fueron impugnados en la oportunidad legal, así como los protestos de los respectivos cheques; considera este Juzgador que tales instrumentos cambiarios que supuestamente contenían la obligación por parte del demandado de pagar las cantidades de dinero demandadas carecen de autenticidad por falta de reconocimiento de la parte demandada, razón por la cual se desechan y se les niega valor probatorio alguno.
No existiendo ningún otro medio probatorio que demuestre la obligación del demandado de pagar las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda, resulta forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante está destinada a sucumbir en este procedimiento. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentó el ciudadano BENITO DE JESUS GARCIA JEREZ, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO CHIRINOS, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante de autos, en virtud de la declaratoria sin lugar de su demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.
En la misma fecha anterior y siendo las diez y quince minutos de mañana (10:15 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.