EXP. 11068.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: AGUSTIN CRESPO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.503.655, domiciliado en la avenida Ayacucho, Edificio Francisco Lujano, planta baja, Santa Rosa, Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, Inpreabogado Nº 69.734
DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.661.590, domiciliada en la Avenida Principal de Monay, jurisdicción de la Parroquia La Paz, municipio Pampan del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 05 de febrero del 2.009, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 26-01-2.009, contentivo del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta el ciudadano AGUSTIN SEGUNDO CRESPO PINTO, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual el demandante expone en resumen lo siguiente:
Que consta en el acta de matrimonio que en un folio útil acompaña marcada con la letra “A”, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA AUXILIADOA GONZALEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, el día Veintiocho (28) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979; que fijaron el domicilio conyugal en el Sector El Turagual, jurisdicción del municipio Valera del estado Trujillo y que procrearon tres (3) hijos que para la fecha son mayores de edad.
Que dicho matrimonio transcurrió normalmente por espacio de veinte años (20) años, ya que posteriormente su cónyuge sin motivo alguno comenzó a dar muestra de desinterés para con él y con el hogar, a cambiar de carácter y las relaciones conyugales entre su esposa y él se fueron deteriorando, que la misma se mostraba completamente sin el afecto, cuido y atenciones que debe demostrar una esposa para su esposo, por lo que la relación conyugal se fue deteriorando y los problemas entre ellos se fueron agravando al punto que tuvo que recoger todas sus pertenencias personales e irse del hogar.
Que por todo lo antes expuesto, acude ante el Tribunal para demandar a la ciudadana María Auxiliadora González, a fin de disolver el vinculo matrimonial que los une por las circunstancias expresadas, fundada dicha demanda y acción en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, y pide la citación de su cónyuge. Pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Admitida la demanda en auto de fecha 16 de marzo de 2.009, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación del demando de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se entregaron al Alguacil del Tribunal a los fines de su práctica.
En fecha 06 de abril del 2.009, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio 13 de este expediente.
En fecha 08 de junio del 2.009, el Alguacil de este Tribunal devuelve los recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto la misma se negó a firmar; y en auto de fecha 18 de junio del 2.009, el Tribunal ordena a la Secretaria de este despacho notifique a la misma por medio de boleta, quien en fecha 08 de julio del mismo año da cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre del 2.009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la parte demandante, y en fecha 09 de noviembre del mismo año, se efectuó el segundo acto conciliatorio compareciendo solo el demandante de autos, ciudadano Agustín Segundo Crespo Pinto, debidamente asistido de abogado.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, en fecha 16 de noviembre del 2.009, comparece el demandante Agustín Segundo Crespo Pinto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Javier Mongelli Olmedillo, Inpreabogado Nº 75.156, e insiste en la continuación del juicio y da cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, que agregadas como fueron el Tribunal en auto de fecha 11 de enero de 2.010 las admite y para la evacuación de las testimoniales promovidas, comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al comisionado.
En fecha 24 de marzo de 2.010, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte actora, remitidas por el Juzgado comisionado, según consta a los folios del 34 al 54.
Vencido como se encuentra de evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante de autos que el matrimonio entre él y su esposa transcurrió normalmente por espacio de veinte años (20) años, ya que posteriormente su cónyuge sin motivo alguno comenzó a dar muestra de desinterés para con él y con el hogar, a cambiar de carácter y las relaciones conyugales entre su esposa y él se fueron deteriorando, que la misma se mostraba completamente sin el afecto, cuido y atenciones que debe demostrar una esposa para su esposo, por lo que la relación conyugal se fue deteriorando y los problemas entre ellos se fueron agravando al punto que tuvo que recoger todas sus pertenencias personales e irse del hogar, por lo que por que procede a demandar a su esposa María Auxiliadora González, a fin de disolver el vinculo matrimonial que los une por las circunstancias expresadas, fundada dicha demanda y acción en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge.
La parte actora a los fines de probar sus dichos, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Castellanos Mejias, Rafael Ramón Urbina Araujo y Pablo Antonio Daboin Linares, de los cuales solo declararon ante la Sede Judicial comisionada Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fechas 01 y 04 de marzo de 2.010, los ciudadanos Pablo Antonio Daboín y José Gregorio Castellanos Mejias, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.922.8958 y 8.720.542, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Agustín Segundo Crespo Pinto y María Auxiliadora González; que es cierto y les consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, el día 28 de julio de 1.979; que saben y les consta que la ciudadana María Auxiliadora González cambió de forma inesperada con su esposo, ya que la misma se mostraba completamente sin el afecto, cuido y atención para con el ciudadano Agustín Segundo Crespo; que saben y les consta que el ciudadano Agustín Segundo Crespo optó por recoger todas sus pertenencias personales y se fue del hogar y que es cierto y les consta que procrearon tres (3) hijos que para la fecha son mayores de edad.
Del análisis de estas declaraciones se puede determinar que si bien la parte actora demostró que existió un abandono moral por parte de su cónyuge, basándose en el incumplimiento con los deberes que le impone le matrimonio, como lo son el deber de asistencia y cohabitación, y que debido a la actitud asumida por su cónyuge él abandonó el hogar conyugal, dando de esta manera lugar a la causal de divorcio por él invocada, del abandono moral voluntario en que incurrió la demandada de autos, configurando estos hechos el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, por lo tanto considera este tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano AGUSTIN CRESPO PINTO, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano AGUSTIN SEGUNDO CRESPO PINTO con la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ RAMIREZ, en fecha VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1.979), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, Estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 125, que corre inserta al folio 7 de este expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Valera, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
.. Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 pm).

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño