EXP. N° 11.350
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
DEMANDANTE: ASOCIACION RIVIERA-COLINA, inscrita en el Registro Subalterno del municipio Carache del estado Trujillo de fecha 25-10-2000, bajo el N° 34, Folio 152 al folio 163, Protocolo 1°, Tomo I, 5to.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE IGNACIO, GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.270.712, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 66.728.
DEMANDADO: JOSE ERASMO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.664.740, domiciliado en el apartamento 2B, ubicado en Residencias “Stella”, calle Los Cedros, Urbanización Las Acacias, Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA, Inpreabogado N° 30.337.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS PROCESAL
Visto el escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 23 de abril de 2.010, suscrito por el abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30337, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Erasmo Parra, con cédula de identidad N° 4.684.740; medida esta que recayó sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 2B ubicado en las Residencias “Stella” en la calle Los Cedros de la Urbanización Las Acacias, detrás de Toyoandina de la ciudad de Valera, estado Trujillo, fundamentando la parte oponente su oposición en el hecho de que de la narrativa del libelo se hace suponer que se realizó una venta de un inmueble y que la parte compradora del inmueble incumplió con el pago acordado, ya que ordenó en el Banco donde se giraron dos (2) cheques a favor de la parte vendedora suspender provisionalmente el pago de los mismos, y allí que supuestamente se cumplieron los extremos de ley para hacer acordada la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.
De la lectura minuciosa que hace este Juzgador del escrito de oposición que riela del folio 37 al 40, se desprende que el oponente fundamenta su oposición a la medida preventiva en una serie de hechos que rodearon la negociación objeto de litigio, pero nada dice la parte oponente sobre el cumplimiento o no de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el fumus bonis iuris y el periculum in mora que debió observar el Juzgador al momento de dictar el decreto de la medida en cuestión; requisitos estos cuya comprobación o no constituye el objeto fundamental de la oposición a las medidas preventivas cuando estas afectan a las partes.
En este orden de ideas, este Juzgador siguiendo el criterio explanado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su novedosa obra “Instituciones del Derecho Procesal”, sobre el objeto de impugnación de las medidas cautelares cuando se produce la oposición de parte, considera que la oposición de una parte al decreto de una medida cautelar debe ir dirigida a impugnar la medida en alguno de los siguientes aspectos, a saber:
a) El no cumplimiento de los requisitos de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis uiris) o la presunción del peligro en la mora (periculum in mora).
b) Por haber sido decretada y ejecutada la medida sobre bienes inembargables.
c) Por la falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar decretada, es decir, que la cautela no cumpla el fin asegurativo de la pretensión deducida.
En este sentido, se concluye que la oposición de parte nunca puede tener por objeto la impugnación de la propiedad que el solicitante de la medida hace valer en cabeza del opositor, ni debe versar tal oposición sobre los argumentos de fondo que deben ser dilucidados en el proceso principal ni en la sentencia definitiva.
En fundamento a lo anterior, resulta pertinente determinar del análisis de los medios probatorios traídos a autos, si la parte oponente a la medida logró demostrar algunos de los aspectos antes señalados, para que de esta manera pueda ser suspendida la medida en cuestión, lo que hace de seguida.
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA
La parte opositora promovió el merito favorable de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, el cual no constituye medio probatorio, sino el deber del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar su fallo.
Promueve los siguientes documentos: Documento de cancelación de hipoteca; documental consistente en copia fotostática simple del expediente seguido ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del área metropolitana de Caracas en el procedimiento de Reconocimiento de Firma de Cotejo de Contrato de Venta efectuada por vía privada; documento contentivo de testamento; venta que hiciera José Ignacio González a la Asociación Civil Rivera Colina; nota registral y copia de la venta protocolizada realizada a José Erasmo Parra;
Promovió originales de recibos de cancelación del Impuesto Inmobiliario del apartamento objeto de litigio ante la Alcaldía del Municipio Valera; copia de la declaración y solvencia sucesoral del causante Alterio Laponte, para demostrar que no se declaro al fisco el mencionado apartamento.
Promovió en original documento autenticado donde José Ignacio González le vende a la Asociación Civil Rivero-Colina el inmueble objeto de litigio.
Promueve copia fotostática de acta de defunción del señor Guillermo Alterio y copia fotostática simple de venta definitiva para demostrar que el trámite lo realizó el abogado Andrés Eloy Bracamonte.
Las anteriores documentales fueron promovidas por la parte oponente para demostrar que la suspensión de los cheques que se hizo fue ocasionado por el incumplimiento de la obligación que tenía el vendedor, que se comprometió ante del cobro de los cheques a registrar la mencionada venta autenticada del apartamento.
Considera este juzgador, que las referidas documentales nada demuestran en relación al cumplimiento o no de los extremos exigidos en la ley para el decreto de las medidas preventivas, sino solo se refieren a hechos relacionados con el fondo de la controversia, es decir, con relación a la pretensión y excepciones debatidas, razón por la cual este tribunal las desecha en esta incidencia por resultar impertinentes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió las documentales acompañadas al libelo de la demanda para demostrar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la presunción de buen derecho, la cual a juicio de este Juzgador, está evidenciada de dichos recaudos, por tratarse la presente pretensión de una resolución de contrato de compra venta supuestamente por no haber el comprador pagado su precio, lo que a su vez configura el supuesto previsto en el ordinal 5° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de secuestro.
Promueve documental inserta a los folios 40 al 105 y anexo 3 y 4 del presente cuaderno de medidas para demostrar que la venta en cuestión fue debidamente protocolizada, documental esta que nada demuestra en relación al tema decidendum en esta incidencia.
Promueve el valor probatorio de los periódicos acompañados al escrito de solicitud de la medida, así como la prueba de informes a los diarios “El Tiempo” y “Los Andes” a los fines de que informe a este Tribunal, quien ordenó la publicación de tales avisos y la oportunidad de la misma.
En relación a la prueba de informes, observa este Juzgador, que la misma fue admitida y en dicha oportunidad no se ofició a los respectivos diarios porque la parte promovente solicitó que se remitieran copias de dichos anuncios pero no suministró los fotostatos, tal como se dejó constancia en la nota secretarial de fecha 25 de mayo de 2.010, razón por la cual dicha prueba de informes no fue evacuada por motivos imputables a la parte promovente. Sin embargo, este Tribunal valora tales publicaciones en la prensa como una presunción de que el comprador demandado pretendia vender el inmueble objeto de litigio.
Promueve la confesión del demandado cuando manifiesta en el escrito de oposición a la medida haber suspendido el pago de los cheques. Tal prueba el tribunal no la valora por considerarla que atañe al fondo de la controversia y nada tiene que ver en relación a lo que se discute en la presente oposición.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Tribunal que las documentales promovidas por la parte oponente resultan impertinentes en relación al thema decidendum en la presente incidencia, que no es mas que la procedencia o no del decreto de las medidas preventivas; pruebas estas que además atañen al fondo de la controversia y no pueden ser valoradas por este Tribunal en esta incidencia, ya que tal actuación implicaría un avance de opinión sobre el merito de la presente causa.
Por otra parte, considera este Juzgador, que con las pruebas aportadas por la parte demandante quedaron evidenciados los extremos de ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas objeto de impugnación, por lo que al no haber la parte oponente desvirtuado los requisitos de procedencia de las medidas que tomo en cuenta el Juzgador a la hora de decretarla, resulta forzoso para quien suscribe mantener vigente las mismas y en consecuencia declarar sin lugar la presente oposición. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición que hiciera la parte demandada al decreto de medidas dictado por este tribunal en fecha 23 de abril de 2.010. En consecuencia, se ratifica el decreto de medida en cuestión
Se condena en costas a la parte oponente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño
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