EXP. Nº 10041-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 14 de febrero del 2.007, se le da entrada a la presente solicitud que es recibida por Distribución contentiva de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos RAMON QUINTIN MENDOZA SUAREZ y LIVIA COROMOTO VALERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.333.487 y V-9.377.277, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Bocono, estado Trujillo, debidamente asistidos por la profesional del derecho Yajaira Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.569, mediante la cual los prenombrados ciudadanos expusieron lo siguiente:
Que en fecha 28 de noviembre del 2.003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Bocono del estado Trujillo según consta del acta de matrimonio que consignan marcada con la letra “A”, y que fijaron el domicilio conyugal en una casa ubicada en el sector Primera Sabana del municipio Bocono, estado Trujillo.
Que decidieron separarse y legalizar tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan se decrete la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Que en virtud de tal separación, solicitan que se decrete que cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior y que a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la ley.
Admitida la presente solicitud en auto de fecha 04 de marzo del 2.008, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los cónyuges, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 11 de mayo de 2.010, comparece la ciudadana Livia Coromoto Valera Torres, debidamente asistido por la profesional del derecho Carlos Andrés Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.345 y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido mas de un año de haberse decretado la misma y no ha habido reconciliación alguna entre ella y su cónyuge Ramón Quintín Mendoza Suárez y pide su notificación; el Tribunal en auto de fecha 14 de mayo del presente año, provee con lo solicitado y ordena notificar al prenombrado ciudadano, para lo cual se comisiona al Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Se libra boleta y se remite con oficio.
En fecha 02 de junio de 2.010, se agregan las resultas donde consta la notificación del ciudadano Ramón Quintín Mendoza, practicada por el Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías, y transcurrido como fue el lapso concedido para que manifestara lo que a bien tuviere en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, este Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
U N I C O
Observa este Tribunal de un simple cómputo matemático, que los ciudadanos: Ramón Quintín Mendoza Suárez y Livia Coromoto Valera Torres, contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de noviembre del dos mil tres (2.003), por ante la Prefectura del municipio Bocono del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 24 y que corre inserta al folio 5 y vuelto del expediente; y que desde el día 04 de marzo del 2.008, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos, hasta la presente fecha (09-06-10), ha transcurrido mas de un (1) año, sin que haya constancia en autos de que los cónyuges se reconciliaran, motivo por el cual este Tribunal DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento a que se contrae el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos y fundamentos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos RAMON QUINTIN MENDOZA SUAREZ y LIVIA COROMOTO VALERA TORRES, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos RAMON QUINTIN MENDOZA SUAREZ y LIVIA COROMOTO VALERA TORRES, el día VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2.003), por ante la Prefectura del municipio Bocono del estado Trujillo, según consta en el acta de matrimonio signada con el N° 24, que corre inserta en autos.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.384 del Código Civil, y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Bocono, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño