JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: JOSE MARTIN PIRELA GARCES y JUANA MARIA OLIVO DE PIRELA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-
EXPEDIENTE: 512/2010.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 20 de Mayo de 2010, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JOSE MARTIN PIRELA GARCES y JUANA MARIA OLIVO DE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en este Municipio Carache, Estado Trujillo, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.156.396 y V-9.379.671, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ELBA ROSA ÁNGEL CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo en N° 53.466, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Febrero de 1.982, por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, del Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 07, que anexan al folio 03 del expediente.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío La Unión, casa S/N°, Parroquia y Municipio Carache, Estado Trujillo.-
Que desde finales del año 2.000, interrumpieron su vínculo de pareja, por problemas surgidos entre ambos se hizo imposible continuar la vida en común y hacen una vida independiente uno del otro, sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre YUSGLERY CAROLINA, (mayor de edad), según acta de nacimiento corriente al folio 4 del expediente.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 24 de Mayo de 2.010, se recibió la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil vigente, se le dio entrada y se ordenó su revisión.-
En fecha 27 de Mayo de 2010, se ADMITIO la demanda y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de Citación y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2010, comparece por ante este Despacho la ciudadana Doctora LEIDA RIVAS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y se dio por citada en la presente causa signada con el N° 512-2010, motivo DIVORCIO 185-A. del Código Civil, firmó la boleta de Citación y recibió la compulsa.-
En fecha 11 de Junio de 2010, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: JOSE MARTIN PIRELA GARCES y JUANA MARIA OLIVO DE PIRELA, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha (26) de Febrero de 1.982, por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que por problemas surgidos entre ambos se hizo imposible continuar la vida en común y desde ese tiempo es decir, desde finales del 2.000, se separaron y hacen una vida independiente uno del otro por lo cual el vinculo matrimonial es inexistente en la practica, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar . ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE MARTIN PIRELA GARCES y JUANA MARIA OLIVO DE PIRELA, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el veintiséis (26) de Febrero de 1.982, por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 07, del año 1.982, que corre inserta al folio 03 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Boconó como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del dos mil diez.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.