PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAFAEL RIVERO VASQUEZ. Actuando en su Representación el Abogado GUSTAVO ANDRES MENDEZ BRICEÑO.
PARTE DEMANDADA: QUIÑONES MONTESINOS CARLOS LUIS. Representado por la abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO.
Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01 y 03, junto con los recaudos que le acompañan, que corren insertos a los folios 04 y 05 de la presente causa, incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL RIVERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.323.424, asistido por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ANDRES MENDEZ BRICEÑO EDUARDO JOSE RANGEL, Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.594, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; contra el ciudadano QUIÑONEZ MONTESINOS CARLOS LUIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.623.096, domiciliado en la Población de la Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Al folio 06 cursa inserta, cursa inserto recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual se deja constancia de la distribución de la presente causa, en fecha 15/05/2010.
Al folio 07 cursa inserta Auto de admisión de la presente demanda, en fecha 21-04-2010.
Al folio 08, cursa inserta diligencia suscrita en fecha 29-04-2010, por el ciudadano JUAN RAFAEL RIVERO VASQUEZ, asistido por el Abogado GUSTAVO ANDRES MENDEZ BRICEÑO EDUARDO, mediante la cual consigna los recaudos correspondiente para la citación del demandado ciudadano QUIÑONES MONTESINOS CARLO LUIS.
Al folio 09 cursa inserto auto de fecha 03-05-2010 dictado por este Tribunal, en el que se acuerda librar la referida compulsa de citación al demandado de autos.
Al folio 10, consta recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Carlos Quiñones, y consignado por el aguacil en fecha 27/05/2010.
Al folio 11 y vto., cursa inserto escrito presentado en fecha 31/05/2010, por el ciudadano CARLOS QUIÑONES, asistido de la abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 46.287, mediante el cual da contestación a la demanda.
Al folio 12 y vto., cursa Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano CARLOS QUIÑONEZ, en fecha 10/06/2010, a la abogada en ejercicio KAIRNEY ROVIRA SALAZAR.-
Al folio 13 y vto., cursa escrito presentado en fecha 14/06-2010, por la abogada en ejercicio KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 46.287, mediante el cual promueve pruebas.
Al folio 14, cursa auto de fecha 14-06-2010, por medio del cual el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 15, cursa inserto auto dictado por este tribunal en fecha 17/06/2010, mediante el cual se acuerda fijar día y hora para la audiencia especial solicitada por la parte demandada a los fines de llegar a un acuerdo, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 16, cursa acto desierto en fecha 21/06/2010, mediante el cual se deja constancia que siendo el día y hora fijada para la audiencia especial, no se hizo presente ni la parte promovente ni la parte demandada.
Al folio 17, cursa inserta diligencia suscrita en fecha 21/06/2010, por la apoderada apud-acta, abogada Kairney Rovira Salazar, mediante la cual insiste y pide una audiencia especial urgente.-
Al folio 18, cursa inserto auto dictado en fecha 21/06/2010, mediante el cual se ordena librar el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 01 al 03 de este expediente, incoada por el ciudadano JUAN RAFAEL RIVERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.323.424, asistido por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ANDRES MENDEZ BRICEÑO EDUARDO JOSE RANGEL, Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.594, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra el ciudadano QUIÑONEZ MONTESINOS CARLOS LUIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.623.096,
domiciliado en la Población de la Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entre sus dichos señala lo siguiente:
CAPITULO I
Que es el caso ciudadano Juez que es propietario arrendador de un inmueble ubicado en la Urb. Conticinio plata 4, vereda 4 casa N° 2 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo la misma consiste en una casa para habitación familiar constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, estacionamiento planta baja. Dicho inmueble fue arrendado al ciudadano CARLOS LUIS QUIÑONES MONTESINO, venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Informática, titular de la C.I. 13.404.325 y domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, según se evidencia el contrato de arrendamiento debidamente otorgado por la vía privada que acompaña en este escrito marcado con la letra A en el mencionado contrato se pauto como canon de arrendamiento la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo Bs.) y una vigencia de un año sin prorroga, contados a partir del primero de Enero del 2009 hasta en 31 de diciembre del 2009.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez es el caso que el ciudadano identificado UT-SUPRA venia pagando los canones de arrendamiento de manera habitual es decir los (5) primeros días de cada mes pero desde el mes de enero del presente año dicho arrendatario viene incumpliendo en el pago de dichos canones de arrendamiento llegando a el caso de haber (3) meses es decir Enero, Febrero y Marzo del 2010 sumando un total de mil ochocientos bolívares (1800,oo), a pesar de las múltiples gestiones de cobro hechas por su persona.
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA PETITORIO Y CUANTÍA
Por las razones antes expuestas recurre a sus nobles oficios para demandar como en efecto demando al ciudadano LUIS QUIÑONES MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 13.404.325, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y desalojo, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la demanda a los efectos de que le desocupe el mencionado inmueble o en su defecto sea condenado por este Tribunal. Estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de mil ochocientos bolívares (1800,oo) que es el total de los canones vencidos y no pagados más los honorarios profesionales y las costas y costos calculados prudencialmente por este tribunal. Fundamento la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo (34) literal A del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para los efectos de la citación del demandado la dirección es Urbanización Conticinio, Plata 4 vereda 4 Casa N° 2 de Valera, Estado Trujillo, pidió que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es justicia, que espera merecer a la fecha de su presentación.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
PRIMERO: Rechazó y contradijo todo lo expuesto en la demanda principal y sus fundamentos y pretensiones promoveré pruebas.
SEGUNDO: Pidió al Tribunal que considere que ha pagado todas las mensualidades hasta nuestros días, es por lo que rechazo ese supuesto incumplimiento de contrato.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna para confirmar sus dichos alegados en la presente demanda, solo los recaudos consignado junto al libelo de la demanda.
Junto al escrito libelar la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora (folio 04).
Original del contrato de arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos JUAN RAFAEL RIVERO VAZQUEZ y CARLOS QUIÑONES MONTESINO. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS:
La parte demandada, ciudadana KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.101.566, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.287, mediante escrito presentado en fecha 14-06-2010, el cual obra a los folios del 13 y vuelto, de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:
1) Ratifico y solicito que tome en consideración en la sentencia definitiva la contestación de la demanda, que se hizo en su oportunidad legal, del cual demostró que no se encuentra en Mora, según lo establece el segundo Contrato de Arrendamiento, anexo en la demanda principal y que el mismo se encuentra en prorroga por el lapso de un año, o sea que se vence 01-01-2011, igualmente quedo demostrado que no se retrasó ningún mes, y que hasta la fecha de la demanda el demandado se entero que el ciudadano JUAN RAFAEL RIVERO VELAZQUEZ, le pide el desalojo, si hasta ahora han tenido buena relación personal y le extraña que lo demande. 2) Igualmente pidió tome en consideración que por dicha demanda se vio en la necesidad de hacer la consignación por ante los Tribunales competentes, del cual anexare copias certificadas del mismo. 3) Ciudadano Juez, pido ante su competente autoridad, se fije una audiencia especial, a fin de llegar a un acuerdo con el demandado o acto conciliatorio en cuanto al Segundo Contrato y su prorroga. Pidió que las presentes pruebas sean admitidas y valoradas en la Sentencia Definitiva. Es Justicia que pidió en Valera, a los catorce días del mes de junio del dos mil diez. Este alegato será objeto de estudio para este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda incoada por el ciudadano JUAN RAFAEL RIVERO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.323.424, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ANDRÉS MÉNDEZ BRICEÑO e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 71.594, y domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, contra el ciudadano CARLOS LUIS QUIÑONES MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.404.325 y domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, representado por la apoderada apud-acta, abogada en ejercicio KAIRNEY
ROVIRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.101.566, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.287, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el recibo de citación firmado por la demandada y consignado por el alguacil en fecha 27/05/2010, cursante al folio Diez (10) y vuelto de presente expediente, dando contestación a la demanda en fecha 31/05/2010, según riela al folio once (11) y vuelto de la presente causa, alegando la demandada de autos entre otras cosas: “ …Que rechaza y contradice todo lo expuesto en la demanda principal y sus fundamentos y pretensiones… y pide al tribunal que considere que ha pagado todas sus mensualidades hasta nuestros días, por lo que rechaza el supuesto incumplimiento de contrato…”. Se observa de autos que no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la falta de pago alegada, por lo que el demandante no cumplió con el imperativo legal indicado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que forzosamente obliga a este sentenciador a declarar en el dispositivo de este fallo Sin Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN RAFAEL RIVERO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.323.424, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ANDRÉS MÉNDEZ BRICEÑO e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 71.594, y domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, contra el ciudadano CARLOS LUIS QUIÑONES MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.404.325 y domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, representado por la apoderada apud-acta, abogada en ejercicio KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.101.566, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.287, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Conticinio, Plata 4, Vereda 4, Casa N° 2, el Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo. En
consecuencia:
1) Se declara Sin Lugar la presente demanda por cuanto la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano.-
2) Se condena a la parte demandante al pago de las costas por resultar totalmente vencido, tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) No se notifican a las partes de la presente decisión, por cuanto se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Díez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:27 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johana C. Briceño de Núñez
REBV/ m@gladys
Exp.Civil N° 5652
|