PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE:ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.168.530, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 53.683, con domicilio procesal en la avenida 9 esquina calle 7, centro comercial Concordia, piso 2, oficina L-17, Municipio Valera del estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL MANUEL NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.326.062, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.959.755, domiciliada en la Urbanización San Rafael, apartamento N° 02-05, Bloque 08, edifício 01, piso 02, de esta ciudad de Valera.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
P R I M E R O:
Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios 01 al 06, recibida en fecha 21-04-2010, incoada por el ciudadano ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.168.530, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.683, con domicilio procesal en la avenida 9 esquina calle 7, centro comercial Concordia, piso 2, oficina L-17, Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL MANUEL NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.326.062, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra la ciudadana MARIA EUGENIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.959.755, domiciliada en la Urbanización San Rafael, apartamento N° 02-05, bloque 08, edifício 01, piso 02, de esta ciudad de Valera, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
A los folios del 07 al 28, constan recaudos que acompañan al libelo de demanda consistentes en copia fotostática simple de: a) instrumento poder especial otorgado por el ciudadano JOEL MANUEL NUÑEZ RODRIGUEZ, a favor del abogado en ejercicio ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Municipio Capital, de fecha 22-09-2009, bajo el No. 38, tomo 26 (folios 07, 08, 09 y 10); b) cinco recibos de pago de impuesto inmobiliario de fecha 20-05-2009, emitidos por la Alcaldía del Municipio Valera (folios 11 al 15); c) instrumento contrato de compra venta de inmueble celebrado por los ciudadanos ANA CECILIA LOSADA DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.398.776 y JOEL MANUEL NUÑEZ RODRIGUEZ, ya identificados, protocolizado en fecha 28-
09-2009, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el No. 73, tomo 124 (folios 16 al 20); d) instrumento contrato de compra venta de inmueble celebrado por el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), y la ciudadana YSAURA ROSA CALDERON DE VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 4.127.666, protocolizado en fecha 05-11-1992, ante la Notaría Pública de Valera, bajo el N° 5, tomo 122 (folios 21 y 22); e) instrumento contrato de arrendamiento celebrado por las ciudadanas ANA CECILIA LOSADA y MARIA EUGENIA SOTO, ya identificadas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 26-07-2006, bajo el N° 82, tomo 75 (folios 23, 24 y 25); f) acta de notificación formulada por la ciudadana ANA CECILIA LOSADA, para la ciudadana MARIA EUGENIA SOTO, ya identificadas, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, de fecha 02-12-2008, bajo el N° 20, tomo 129 (folios 26, 27, 28).
Al folio 29, obra inserta constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRDD), de fecha 21/04/2010.
Al folio 30 al 32, consta auto de admisión de fecha 26-04-2010, donde el tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación, boleta que sería librada una vez la parte actora consignara las expensas necesarias para la elaboración de la compulsa. Siendo librada la compulsa por auto de fecha 04-05-2010.
Al folio 33, consta recibo de citación firmado por la demandada en fecha 10-05-2010 y consignada por la alguacil de este tribunal en fecha 11-05-2010.
A los folios 34 y 35 cursa escrito presentado por la demandada MARIA EUGENIA SOTO, ya identificada en autos y asistida por el abogado en ejercicio OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.562, mediante el cual procedió a dar contestación al fondo de la demanda, presentan defensas de fondo y petitorio.
De los folios 36, 37 y 38 cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25-05-2010 por el abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, mediante el cual promueve el valor y merito de documentales, solicita la confesión y promueve le sea oída la declaración de los ciudadanos ANA CECILIA LSADA DE NUÑEZ y THAIRIS DEL VALLE NUÑEZ RODRIGUEZ, que fueron admitidas por auto de fecha 26-05-2010, y se fijó para el día de despacho siguiente para oír las declaraciones promovidas, siendo declaradas desiertas a la hora y día fijado de fecha 31-05-2010 actuación esta que corre inserta a los folios 39, 40 y 41.
Al folio 42 cursa diligencia de fecha 01-06-2010, mediante la cual la parte demandada MARIA EUGENIA SOTO, le otorga poder a los abogados en ejercicio OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, GAUDY ALEJANDRO COLMENARES MIRABAL, e INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, insitos en el IPSA bajo los Nos. 6.975, 73.562, 119.743 y 77.961, respectivamente.
Al folio 43, corre inserta auto de fecha 08-06-2010, mediante el cual el tribunal ordena por secretaría expedir computo de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de haber sido citada la parte demandada, exclusiva, hasta ese día, arrojando un total de 17 días de despacho, siendo esa fecha el último día para dictar sentencia.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 01 al 06 de este expediente, presentado por el ciudadano ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.168.530, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.683, con domicilio procesal en la avenida 9 esquina calle 7, centro comercial Concordia, piso 2, oficina L-17, Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL MANUEL NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.326.062, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra la ciudadana MARIA EUGENIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.959.755, domiciliada en la urbanización San Rafael, apartamento N° 02-05, Bloque 08, Edifício 01, piso 02, de esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL y entre sus dichos señala lo siguiente:
“Ciudadano Juez mi representado es legítimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento para habitación familiar distinguido con el N° 02-05, ubicado en el Bloque 08 Edificio 01 piso 02 de La Urbanización San Rafael Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 28 de Agosto del 2009, el cual quedó inserto bajo el N° 91 tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual consigno marcado con la “B” en original, documentos de propiedad del inmueble y los opuso al demandado.
RELACION DE LOS HECHOS
Que en fecha 01 de enero de 2006 la ciudadana ANA CECILIA LOSADA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.398.776, domiciliada en la ciudad Valera y Municipio Valera, Estado Trujillo, celebró un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, con la ciudadana: MARIA EUGENIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.959.755, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, en fecha 26 de Julio del Año 2006, el cual quedo inserto bajo el N° 82, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo marcado con la letra “C” , mediante el cual la primera de los nombrados dio en arrendamiento a la segunda de las nombradas, un inmueble consistentes en un apartamento para habitación familiar signado con el N° 02-05, ubicado en la Urbanización San Rafael Bloque 8 piso 2 de la ciudad de Valera Estado Trujillo; y que según cláusula CUARTA de dicho contrato se estableció expresamente que: CUARTA: “La duración del presente contrato es por el término de un (01) Año, contados a partir del 01 de Enero del 2.006, por lo que finalizara el día de Enero del 2007, prorrogable por periodos iguales a menos que las partes no deseen prorrogarlo. Es decir, que el objeto fue el Arrendarle el inmueble para habitación familiar, contrato de Arrendamiento escrito por el lapso de tiempo de Un (01) Año, prorrogables por un lapso igual a voluntad ambas partes, que comenzó su vigencia el día 01 de Enero del año 2006, hasta el día 01 de Enero del 2.007, y que según cláusula TERCERA, estableció un Canon de Arrendamiento mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, pagaderos a la Arrendadora, por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes, tal como expresa el contrato de Arrendamiento, que anexo y opongo a la demanda. Que por cuanto la Ciudadana; ANA CECILIA LOSADA, antes identificada, tomo la decisión de vender el inmueble objeto mencionado contrato de arrendamiento le notificó en varias oportunidades de manera verbal a la ciudadana MARIA EUGENIA SOTO, ya identificada en sus condición de ARRENDATARIA del mismo y en fecha 02 de diciembre del Año 2008, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valera Estado Trujillo, el cual quedo inserto bajo el N° 20, tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual anexo marcado con la letra “O”, le notifico de conformidad con lo señalado en el articulo N° 44 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario su decisión de vender el inmueble y se lo oferto por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00) y la misma manifestó no estar interesada en adquirir el inmueble del cual es Arrendataria, por lo tanto queda La Arrendadora liberada de enajenarlo a cualquier persona. Ahora bien ciudadano Juez por cuanto la ciudadana MARIA EUGENIA SOTO, antes identifica, no desocupó dicho inmueble en la fecha convenida, es decir el 01 de Enero del 2.007, después de haber disfrutado de la prorroga de Ley, alegando no haber encontrado otro inmueble para mudarse, la Ciudadana ANA CECILIA LOSADA, antes identificada, le manifestó que le entregará el inmueble en varias oportunidades; y ella le manifestó que le diera oportunidad, para entregarle el inmueble totalmente desocupado, pero hasta la presente fecha no ha desocupado. Pero, que en fecha 22 de Agosto de 2.009, adquirí por compra hecha a la ciudadana ANA CECILIA LOSADA, plenamente identificada, el tantas veces señalado inmueble, para destinado a vivienda principal, inmueble este que esta constituido por un apartamento para habitación familiar distinguido con el N° 02-05, ubicado en el bloque 08, edificio 01, piso 02 de La Urbanización San Rafael Jurisdicción Municipio Valera, Estado Trujillo, tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera del Estado
Trujillo, en fecha 22 de agosto del 2009, el cual quedo inserto bajo el N° 91, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que fue anexado en original marcado con la letra “B” y que opongo a la demandada.
Que es importante indicar, que al adquirir dicho inmueble me subrogue en los derechos y obligaciones de El Arrendador, por la venta que se me hizo del inmueble Arrendado, subrogación esta que consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por lo tanto, como adquiriente me subrogó en el Arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino o arrendatario, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el Articulo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, Ciudadano Juez, que una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, yo, como comprador me subrogo en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirí, dentro de las limitaciones que establece el ordenamiento Jurídico, en consecuencia, me dirigí a la Ciudadana: MARIA EUGENIA SOTO, antes identificada, y quien ostenta el carácter de Arrendataria, solicitándole que me fuere entregado dicho inmueble, por cuanto ya había vencido el término fijo del contrato y la prorroga legal, tal y como se había obligado verbalmente en el mes de diciembre del 2.008, a lo que la misma me manifestó que lo esperara un poco mas porque no había encontrado una casa para mudarse, a lo que le respondí que yo no podía seguir esperando por mas tiempo, ya que necesito dicha casa para habitarla junto a mi familia, que yo iba a buscar un abogado para que ejerciera las acciones legales que fueren procedentes.
OBJETO DE LA PRETENSION:
Tiene por objeto la presente Demanda, es en obtener de este Tribunal un Pronunciamiento Judicial, que declare que la parte Demandada en su condición de Arrendatario no ha cumplido con la entrega material del inmueble, consistente en un Apartamento para habitación familiar distinguido con el N° 02-05, ubicado en el Bloque 08 edificio 01, piso 02 de La Urbanización San Rafael Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en los Artículos 1.159; 1.160; 1.166; 1.167; 1.264 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimientos Civil; así como en los Artículos 20, 33, 34, 38, 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en sentencia definitiva se condene en el pago de costas y honorarios profesionales al demandado.
PETITUM
Por las razones anteriormente expuestas es que vengo a DEMANDAR, como en efecto formalmente demando a la Ciudadana MARIA EUGENIA SOTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.959.755, domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los efectos de cumplir con lo establecido en el Articulo 38 del digo de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a Trescientos Siete con Sesenta y Nueve (307,69) UNIDADES TRIBUTARIAS.
CITACION
Para la citación del demandado pido que la misma se realice a través del alguacil de este Tribunal en la siguiente dirección: Urbanización San Rafael, jurisdicción del Municipio Valera Estado Trujillo, Apartamento distinguido con el N° 02-05 Bloque 08 Edificio 01, Piso 02. Dando cumplimiento al mandato del Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalando como domicilio Procesal la Avenida 9, Esquina Calle 7 Centro Comercial Concordia, Piso 2, Oficina L-17 Valera, Estado Trujillo.
Me reservo a ejercer las acciones legales por daños y perjuicios a que hubiere lugar por la conducta temeraria e ilegal de la demandada. Por cuanto en el presente caso la demandada disfruto de la prorroga legal, la cual se encuentra vencida, y no ha entregado el inmueble y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito se DECRETE EL SECUESTRO del Inmueble Arrendado, el cual se encuentra plenamente identificado en el libelo de esta demanda”.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 13/05/2010, cursante a los folios 34 y 35 de la presente causa, lo hace de la siguiente manera:
“De conformidad con el artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil me permito rechazar y contradecir la temeraria demanda que por cumplimiento de prorroga legal interpone en mi contra la parte demandante por las siguientes razones de hecho y de derecho que de seguidas paso a esbozar:
PRIMERO: En efecto, debo informar formalmente al Tribunal que suscribí contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA CECILIA LOZADA sobre un inmueble plenamente identificado en actas procesales según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 26 de Julio del año 2.006, el cual quedo inserto bajo el N° 82, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por fa mencionada Notarla, es importante recalcar y señalar que vengo ocupando el referido inmueble desde hace más de ocho (8) años, siendo éste último el que suscribí con la arrendadora.
SEGUNDO: Debo rechazar que el demandante me haya realizado notificaciones de manera verbal a los fines de que le desocupara el inmueble objeto del presente procedimiento de cumplimiento de prorroga legal y por tanto, en ningún momento ha empezado para mí a correr el beneficio que me concede nuestra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es más, el demandante sin atacar la falta de cualidad en el presente proceso, no cumplió con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, el cual le exige de manera taxativa realizar la notificación por escrito por lo menos con dos (2) meses de anticipación la notificación de la no renovación. En tal sentido, me permito transcribir textualmente parte de la cláusula cuarta que señala lo siguiente: “CUARTA: El lapso de duración del presente contrato es de un año, contados a partir del primero de Enero del 2.006 hasta el 1 de Enero del 2.007 y podrá ser prorrogable por un periodo igual. En caso de que alguna de las partes no quisiere prorrogarlo, deberá participarlo por escrito a la otra con dos meses de anticipación por lo menos, la notificación de renovación se hará conforme a la publicación por prensa, correo, telegrama, por escrito o judicialmente.... “.
Como se podrá observar el referido contrato es un contrato a tiempo determinado y totalmente vigente ya que se ha venido prorrogando a través del tiempo por periodos iguales y sucesivamente no existiendo ningún tipo de notificación tal como lo establece la cláusula cuarta del referido contrato, razones por las cuales solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda por cumplimiento de prórroga legal con la respectiva condenatoria en costas.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte demandante a través del abogado en ejercicio ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.168.530, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 53.683, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOE MANUEL NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.326.062, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, presentó escrito de pruebas en fecha 25/05/2010, las cuales cursan insertas a los folios del 36 al 38, igualmente promovió las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, que obran insertas a los folios del 07 al 28 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
RECAUDOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
a) Instrumento poder especial otorgado por el ciudadano JOEL MANUEL NUÑEZ RODRIGUEZ, a favor del abogado en ejercicio ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Municipio Capital, de fecha 22-09-2009, bajo el N° 38, tomo 26 (folios 07, 08, 09 y 10). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide y valorada como plena, por cuanto el demandado de autos no la impugno, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
b) Cinco recibos de pago de impuesto inmobiliario de fecha 20-05-2009, emitidos por la Alcaldía del Municipio Valera (folios 11 al 15). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que arroja plena prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
c) Instrumento contrato de compra venta de inmueble celebrado por los ciudadanos ANA CECILIA LOSADA DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.398.776 y JOEL MANUEL NUÑEZ RODRIGUEZ, ya identificados, protocolizado en fecha 28-09-2009, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N° 73, tomo 124 (folios 16 al 20). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
d) Instrumento contrato de compra venta de inmueble celebrado por el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), y la ciudadana YSAURA ROSA CALDERON DE VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 4.127.666, protocolizado en fecha 05-11-1992, ante la Notaría Pública de Valera, bajo el N° 5, tomo 122 (folios 21 y 22). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
e) Instrumento contrato de arrendamiento celebrado por las ciudadanas ANA CECILIA LOSADA y MARIA EUGENIA SOTO, ya identificadas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 26-07-2006, bajo el N° 82, tomo 75. (Folios 23, 24 y 25);
f) Acta de notificación formulada por la ciudadana ANA CECILIA LOSADA, para la ciudadana MARIA EUGENIA SOTO, ya identificadas, autenticada por anta la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, de fecha 02-12-2008, bajo el N° 20, tomo 129 (folios 26, 27, 28). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena prueba, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Al momento de promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
PRIMERA: DOCUMENTAL. Promovió y reprodujo el valor y mérito favorable que se pueda desprender del Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de Septiembre del año 2009 el cual quedo inserto bajo el N° 38, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto al folio 8 al 10 del presente expediente. Con dicha prueba entre otras cosas pretende Probar los siguientes hechos: La cualidad con que actúo en el presente caso. Así como de otros hechos alegados en el libelo de la demanda. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA: CONFESIÓN: Promovió la confesión que se pueda derivar del escrito de contestación realizado por la demandada de autos, la cual se encuentra agregada al señalado expediente. Este alegato será objeto de estudio para este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: DOCUMENTAL: Promovió y reprodujo el valor y mérito favorable que se pueda desprender documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, en fecha 22 de agosto del 2009, el cual quedo inserto bajo el N° 91, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y corre inserto al presente expediente a los folios 17 al 19 donde adquirió el inmueble objeto de la presente demanda. Con dicha prueba entre otras cosas pretende Probar los siguientes hechos: El hecho de que adquirió legalmente el inmueble objeto de la presente demanda. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: TESTIMONIAL: Promovió y reprodujo el valor y merito favorable que se desprende de LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES, que oportunamente declararan las ciudadanas ANA CECILIA LOSADA DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-10.398.776, y THAIRIS DEL VALLE NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad N° V-12.542.381, A quien solicito le sea escuchado sus testimoniales. Con dicha Prueba entre otras cosas pretende probar los siguientes hechos: El hecho de que a la demandante de autos MARIA EUGENIA SOTO, se le solicito la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, lo cual ha sido imposible por la negativa de la demandada.
Pidió que las presentes pruebas sean admitidas sustanciadas y tramitadas conforme a derecho y declaradas Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ANA CECILIA LOSADA DE NÚÑEZ (folio 40). Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no se materializó, por lo que se desecha de conformidad con lo indicado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA THAIRIS DEL VALLE NÚÑEZ RODRIGUEZ (folio 41). Esta prueba no es tomada en cuenta por quien aquí decide, ya que la misma no se materializó, desechándose de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte demandada, ciudadana MARIA EUGENIA SOTO, antes identificada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna que le favoreciera sus alegatos, solo dio contestación a la presente demanda.-
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda por el ciudadano ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.168.530, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.683, con domicilio procesal en la Avenida 9, esquina calle 7 Centro Comercial Concordia, Piso 2, Oficina L-17 de Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOEL MANUEL NÚÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.326.062, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, según consta de Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/09/2009, inserto bajo el N° 38, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la ciudadana MARIA EUGENIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.959.755, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, situación esta que se encuentra perfectamente basada en los artículos 20, 33, 34, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el recibo de citación firmado por la demandada y consignado por el alguacil, en fecha 11/05/2010, cursante al folio 33 y vto., de presente expediente, dando contestación a la demanda mediante escrito consignado en fecha 13/05/2010, cursante a los folios 34 y 35 de la presente causa, alegando entre otras cosas: “…De conformidad con el artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil me permito rechazar y contradecir la temeraria demanda que por cumplimiento de prorroga legal interpone en mi contra la parte demandante por las siguientes razones de hecho y de derecho que de seguidas paso a esbozar: Primero. En efecto, debo informar formalmente al tribunal que suscribí contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA CECILIA LOZADA sobre un inmueble plenamente identificado en actas procesales…”. Seguidamente se pasa a observar que cursante a los folios 24 vto., y 25 de la presente casusa existe un contrato de arrendamiento que fue suscrito entre las ciudadanas ANA CECILIA LOSADA y MARIA EUGENIA SOTO, siendo la primera de las nombradas la anterior propietaria y arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, y en cuanto a la falta de cualidad alegada por la demandada se observa que según el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento e Inmobiliarios establece lo siguiente: “…Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propietario de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”. En este sentido considera este juzgador, que si posee cualidad el demandante para actuar en el presente juicio y en respeto a la norma anteriormente indicada. Debe referirse forzosamente este juzgador a la voluntad que tuvieron las partes para contratar, el cual es que ciertamente se deviene del contrato que aparece en autos la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que no se verifica la notificación pactada en la Cláusula Cuarta y debe este sentenciador respetar lo que claramente indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas indica: “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, …En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes,…”. Es por lo que este sentenciador considera menester declarar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Siguiendo en este mismo sentido no existen en autos ningún elemento de convicción suficiente en donde el demandante o la propietaria anterior haya efectuado la realización de la notificación de la no renovación por prensa, correo, telegrama, por escrito o judicialmente, lo que permite inferir la improcedencia de la pretensión incoada por el ciudadano JOEL MANUEL NUÑEZ RODRÍGUEZ, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.168.530, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.683, con domicilio procesal en la Avenida 9, esquina calle 7 Centro Comercial Concordia, Piso 2, Oficina L-17 de Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOEL MANUEL NÚÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.326.062, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, según consta de Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/09/2009, inserto bajo el N° 38, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la ciudadana MARIA EUGENIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.959.755, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, sobre un inmueble constituido por un Apartamento para habitación familiar distinguido con el N° 02-05, ubicado en el Bloque 08, Edificio 01, Piso 02 de la Urbanización San Rafael Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se declara Sin Lugar la presente demanda incoada por el ciudadano ROBERT ANTONIO LÓPEZ VALECILLOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.683, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ.
2) Se condena a la parte demandante por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johana C. Briceño de Núñez
REBV/jcb/l.c.
Exp.Civil N° 5656
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