P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE
CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Valera, 04 de Junio de 2.010
200° y 150°

Visto la transacción celebrado en el acto de embargo preventivo de fecha 25-03-2010, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que recayó sobre un bien mueble propiedad de la parte demandada ciudadana MARIA JOSEFINA PEÑA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No. 13.632.294, domiciliada en el sector San Pablo, vía Mendoza Fría, del municipio Valera del estado Trujillo, asistida por el abogado MAURO RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el No. 56.499, consistente en un vehículo de su propiedad cuyas características son: Clase CAMIÓN, marca FORD, modelo F-350 49MO 4X4, año 2009, color PLATA, uso CARGA, placa A77AGOT, serial de carrocería 8YTKF3755A8A14289, serial de motor AA14289, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN que le sigue el ciudadano RAFEL ERNESTO RIVAS MORENO, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.164.210, domiciliado en esta ciudad de Valera, representado por la co-apoderada apud acta ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 117.580. Solicitando la demandada en el referido acto un plazo de dos meses y quince días a la parte actora para cancelar la deuda de la siguiente manera: la primera cuota de Bs. 5.000 en la fecha 25-03-2010, la segunda cuota de Bs. 3.000 en fecha 30-04-2010, la tercera cuota de Bs. 3.000 en fecha 12-05-2010 y la última cuota de Bs. 5.000 en fecha 29-005-2010; aceptando la apoderada de la parte actora tal transacción, pero en el caso de que la demandada incumpliera en el pago de unas de las cuotas se entenderá de plazo vencido la totalidad de remate de la deuda. En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: ARTICULO 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. ARTICULO 256: “Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción, celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la TRANSACCIÓN que antecede en los mismos términos y condiciones a que llegaron las partes y se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se suspende la medida de embargo preventiva decretada en la presente causa por este tribunal en auto de fecha 07-12-2009, sobre el vehículo anteriormente identificado propiedad de la parte demandada, quien lo posee como guarda y custodia, figura ésta que cesa su efecto por motivo de tal suspensión, siendo innecesario oficiar al depositario, ya que el bien se encuentra en manos de la propietaria. Se da por terminado el presente juicio y por cuanto la parte demandada dio cumplimiento con lo acordado en la referida transacción se acuerda archivar definitivamente la presente causa, previo agrego del cuaderno de medias correspondiente y déjese copia certificada del presente auto.
El Juez,


Abg. Ramón E. Butrón V. La Secretaria,


Abog. Johana C. Briceño.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

REBV/jcb/l.chacin
Exp.Civil N° 5516