REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO
ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
200° y 151°
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 2.583-2.010.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JULIA DE LA COROMOTO MONTILLA DE TRIVIÑO, venezolana, casada, educadora, titular de la cédula de identidad N° V-4.959.418, domiciliada en la población de Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
DEMANDADA: MARÍ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.058.158.-
DE LOS ABOGADOS:
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio: LAURA KARINA SILVA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.108.-
DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURAN e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 36.388.-
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha cuatro (04) de marzo de Dos Mil Diez (2.010), se recibió demanda constante de dos (2) folios útiles por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana: JULIA DE LA COROMOTO MONTILLA DE TRIVIÑO, venezolana, casada, educadora, titular de la cédula de identidad N° V-4.959.418, domiciliada en la población de Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistida por la Abogada en ejercicio: LAURA KARINA SILVA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.108, en contra de la Ciudadana: MARÍ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.058.158, en el cual alega la Parte Actora en su Escrito de Demanda lo siguiente: “Que es propietaria de un inmueble consistente de una casa para vivienda familiar ubicada en la Calle 5 de Julio entre José María Varga y Bolívar, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, según consta del documento que fue presentado como anexo el cual no consta en actas la Certificación para saber a ciencia cierta su Marco legal, e igualmente consignó Informe Técnico de Avalúo, Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Boconó, fundamentando dicha acción en los artículos 26 de la Constitución Nacional, 1.159 del Código Civil Venezolano, 33 y 34 Literal “C” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando la presente demanda en la cantidad de Diez Mil Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 10.075,00) siendo estimado en (155) Unidades Tributarias, el Tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010 y vista la demanda en referencia admitió la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera el Segundo día de Despacho siguiente a aquel en que constase en autos la práctica de su citación, y en horas de despacho fijadas en tablilla de este Tribunal, a fin de que diera contestación a la demanda; al efecto se libraron los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil del Despacho.- (Folio 15).-
En fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010), el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación firmado por la Parte Demandada y la Secretaria de este Tribunal lo agregó a sus actas.- (Folio 17).-
En fecha trece (13) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010), la Parte Demandada, asistida por el Abogado en ejercicio LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.388, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en los términos siguientes: “Niego y rechazo, que el bien inmueble objeto de la pretensión, se encuentre alquilado a su persona… que no existe contrato de arrendamiento…e igualmente niega que se tenga establecido un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) ” (F. 18 al 22).-
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada en el presente procedimiento asistida por el abogado en ejercicio LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.986, el Tribunal las admitió y las agrego en la misma fecha.- (Folio 24 y su vuelto, 25)
M O T I V A
Encontrándose la presente causa en el estado de dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa: argumentando el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que dispone “Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.” La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales. En el caso que nos ocupa el orden público, Inquilinario, es: “El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que: “Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73). Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.
Así como También es de hacer notar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrillas del Tribunal).-
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario. Así se dispone.-
Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente: “Que el bien descrito con anterioridad actualmente se encuentra alquilado o arrendado a la ciudadana: MARI DE GONZÁLEZ, ya identificada, según contrato verbal que tiene fecha de inicio de treinta años atrás aproximadamente, con un canón de arrendamiento mensual por la cantidad de (160,00) Bolívares.-
Y en la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana: MARÍ DE GONZÁLEZ, negó que existiera un contrato verbal de arrendamiento entre la parte demandante y su persona y que tampoco tienen vinculo arrendaticio y que se tenga establecido dicho canon de arrendamiento, y que a permanecido habitando el inmueble objeto de la presente demanda por un lapso superior a treinta y cinco (35) años.-
Ahora bien, abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, para promover y evacuar sus Escritos de Promoción de Pruebas, solamente lo hizo la parte demandada alegando lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en consideración a lo establecido en el único aparte del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR.-
D I S P O S I T I V A
En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE propuso en fecha 04 de marzo del 2.010, la ciudadana: JULIA DE LA COROMOTO MONTILLA DE TRIVIÑO, asistida por la Abogada en ejercicio, LAURA KARINA SILVA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.108; contra la ciudadana: MARÍ DE GONZÁLEZ, la cual ocupa el inmueble objeto de la presente demanda; todo de conformidad con los artículos 7 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente decisión y publíquese en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha éste Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez.-
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,
Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, se publicó siendo las una y treinta (1:30) post meridiem y se libraron boletas de notificación a las partes.-
La Secretaria,
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