REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Junio del 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000227

PARTES EN JUICIO:
Demandante: Orlando José Ereu, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.860.973 y de este domicilio.

Abogado Asistente del Demandante: Joanny José García abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.559 y de este domicilio.

Demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).
Apoderada Judicial de la Demandada: Veda Cedeño, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 62.811 y de este domicilio.

Experto Contable: Francy Peña, venezolana titular de la cédula de identidad Nro.8.082.209 mayor de edad, de este domicilio.

Apoderado Judicial del experto contable: Deisy Muñoz Ortega abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.491 y de este domicilio.
SENTENCIA: Solicitud Aclaratoria.

Se recibe en fecha 02 de Junio del 2010 solicitud formulada por el abogado José Ramón Ereú Ereú, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que este Tribunal aclare la sentencia proferida en fecha 24 de Mayo del 2010 y publicada en fecha 31 de Mayo de este mismo año, ya que según sus dichos debe aclararse en que status quedan las actas de fechas 31 de Mayo del 2006, 21 de Mayo del 2008 y el auto de fecha 23 de Febrero del 2010 que fijaron los honorarios profesionales del experto contable, asimismo solicita se aclare si el tribunal se acoge o no a la aplicación de un criterio jurisprudencial al respecto de dicho tópico y finalmente establece una especie de aclaratoria al respecto de su posición acerca de la fijación de honorarios del experto.

Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”


La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.

Sobre la oportunidad para solicitar la aclaratoria la Sala de Casación Social en sentencia N° 48, fecha 15 de marzo de 2000 (Caso Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas) estableció que el lapso será el correspondiente al recurso de apelación, es decir, de cinco (5) días, oportunidad en la cual estableció:

“A partir de la publicación de esta sentencia , esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia , o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”


Así las cosas, siendo que la decisión definitiva en el presente asunto fue dictada en fecha 31 de Mayo del 2010 y la solicitud de aclaratoria fue presentada en fecha 02 de Junio del 2010 debe entenderse como tempestivamente interpuesta la aclaratoria solicitada de conformidad al criterio precedentemente expuesto. Así se decide.

Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En razón a lo anterior, corresponde pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la aclaratoria pretendida, al respecto de lo cual luego del análisis de los planteamientos efectuados por el actor no encuentra este sentenciador que la sentencia proferida adolezca de ninguno de los presupuestos invocados en la norma para ser objeto de aclaratoria, más aún, cuando en estricta aplicación a la doctrina antes referida, resulta evidente que los mismos versan sobre puntos ya abordados y decididos en la sentencia dictada no detectándose errores ni aspectos dudosos que pudieran ser susceptibles de aclaratoria alguna, en virtud de lo cual, la solicitud formulada por el abogado Jose Ramon Ereu Ereu, debe ser declarada IMPROCEDENTE Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio del año 2010.

Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo la 03:40 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez.