REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000213.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JAIRO NEPTALI CARVAJAL, RAMON RAMOS, ANTONIO MARCHAN, YONNY PEREZ, GERARDO BARRETO, JUAN FANEITTE, OMAR RIVERO, WHOLER LUSSAC ALVAREZ, LUIS MARCHAN, JOSE RODRIGUEZ, ALEXIS JOSE PEÑA, BENIGNO JOSE DELGADO, RAFAEL GOMEZ y PEDRO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.195.457, 3.540.774, 7.404.579, 7.416.029, 3.539.464, 6.228.685, 7.390.917, 7.442.633, 13. 188.834, 10.774.004, 3.540.580, 10.764.505, 4.968.445 y 10.775.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO CARDOZO, EDDIE CLEMENTE TISOY, ANA PARRA Y BLANCA GUARUCANO inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 61.758, 133.370, 92.204 y 102.183

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, IPSA 45.954, RAFAEL CARVAJAL IPSA 92.260 y XIOMARY SANTANDER PEREIRA, IPSA Nos 114.347

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada en fecha 23 de Febrero del 2010, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de Febrero del 2010, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 27 de Mayo del 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de Junio del 2010, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar el recurso intentado y revocada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada recurrente adujo en la audiencia oral de apelación que en principio, los trabajadores demandantes alegaron ser obreros, con una jornada de 8 horas y 4 horas extras diarias, no obstante, la parte demandada probó que los mismos eran vigilantes, correspondiéndoles una jornada de trabajo de 11 horas, dentro de las cuales se incluye la hora de descanso. Denunció el recurrente que el juzgado de instancia incurrió en un falso supuesto en virtud de que el Juez A-quo determinó que correspondía a la parte demandada demostrar que los demandantes descansaban una hora, y por cuanto ello no fue probado, condenó el pago de la hora de descanso, siendo que la parte demandante no pidió, ni alegó que los trabajadores no disfrutaron de la misma, no fue solicitado por la actora, ni discutido en juicio, por lo que mal puede condenarse su pago, sin embargo, tal circunstancia si fue demostrada mediante las pruebas aportadas al proceso.

Ahora bien, en razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte demandante recurrente, es menester efectuar una revisión de las actas que componen el presente asunto constatándose que en el escrito libelar los actores esgrimieron que
se desempeñaron como obreros en el departamento de Seguridad-Servicios Generales de la Sociedad Civil demandada laborando 12 horas al día siéndoles aplicable el régimen horario ordinario de 8 horas diarias con lo cual se generaban un total de 4 horas extras diarias diurnas y/o nocturnas y a su vez resultaban acreedores de la incidencia de las referidas horas extras sobre los conceptos de vacaciones y utilidades, adelanto del 75% sobre la antigüedad e intereses de las horas extras acumuladas, corrección monetaria o indexación, pago de intereses moratorios y costas y costos procesales.

Así las cosas se verifica igualmente que la parte accionada centró su defensa en el reconocimiento de la existencia de la relación laboral con los trabajadores y que el horario laborado era de 11 horas diarias, mas sin embargo alegó que el cargo que detentaban no era de obreros sino que se desempeñaban como vigilantes y que en atención a ello el régimen horario aplicable es el contemplado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no se generaba la jornada extraordinaria fundamento de la pretensión de la parte actora.

Ahora bien, definido el thema decidemdum en la presente causa dado el contenido de la pretensión y la forma de contestación, durante la fase de juicio se centró el debate precisamente en la determinación del verdadero cargo que detentaban los trabajadores y a tal efecto se evacuaron los medios probatorios promovidos siendo que en las audiencias orales la representación judicial de los mismos estableció que habían sido contratados como vigilantes pero que desarrollaban adicionalmente otras labores y la parte accionada mantenía e invocaba el contenido de sus probanzas al respecto de que los mismos eran vigilantes y como tal se encontraban sometidos a una jornada distinta a la ordinaria especificada en la Ley. Una vez culminada la fase de juzgamiento, el tribunal de instancia procedió a decidir estableciendo que los actores se desempeñaban como vigilantes y que se subsumían en el supuesto del artículo 198 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo , que establece un máximo diario de 11 horas laborables, asimismo estableció que correspondía a los actores la carga probatoria de demostrar que se hubieren causado horas extraordinarias y que ello no fue evidenciado razón por la cual se concluía que los accionantes trabajaban dentro de la referida jornada.

Sin embargo, en el mismo texto del fallo el juzgador a quo establece lo siguiente:

“No alberga lugar a dudas para este Juzgador que los trabajadores prestaban el servicio como Vigilantes, al servicio del Departamento de Seguridad por una jornada de once (11) horas en horario rotativo, lo que a la luz del artículo 1354 del Código Civil en contraste con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la accionada evidenciar que los trabajadores disponían libremente de una (1) hora de descanso como lo ordena la Ley dentro de una Jornada de Once (11) horas, puesto que el artículo 190 del Texto Sustantivo del Trabajo señala entre otras cosas, que las horas de reposo y comidas en que el trabajador no pueda ausentarse las mismas serán imputadas como tiempo de trabajo efectivo a la jornada normal de trabajo, argumento que no fue evidenciado por la accionada en el devenir probatorio, ya que los trabajadores mantiene el cargo de vigilante y por la naturaleza de la relación laboral no pueden ausentarse del puesto de trabajo, sobre todo como hecho notorio la ubicación geográfica donde se hallan los puestos de Trabajo, lo cual le dificulta a los trabajadores apartasen de su faena de trabajo a los fines de descansar la hora que les otorga la mencionada Ley, razones por la que este Tribunal debe condenar a la accionada a cancelarle a los trabajadores una (1) hora de descanso la cual se calculará a través de experticia del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil como se explicará más adelante. Así se decide.”

Contra tal condenatoria es que recurre la parte accionada aduciendo que el concepto de “horas de descanso” no fue alegado ni debatido en el curso del proceso, con lo cual a su juicio mal podía haberse condenado en la definitiva.


En este aparte, considera quien juzga conveniente revisar con detalle lo establecido en el artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. (Negritas del Tribunal)
Se desprende de la norma transcrita que se faculta al juez de juicio a la condenatoria de conceptos tales como prestaciones o indemnizaciones no peticionados en el escrito libelar, siempre y cuando los mismos sean discutidos en el iter del proceso. Sin embargo, en el caso de marras no observa quien juzga que en curso de la etapa de juicio la parte actora haya hecho referencia alguna a que la accionada le adeudara a los trabajadores la hora de descanso diaria tampoco se verifica que se haya comprobado a través de los medios probatorios previamente evacuados y controlados alguna posición al respecto, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el juez a quo incurrió –al condenar tal repetición- en el vicio de incongruencia positiva (extrapetita), el cual ha sido estudiado por la jurisprudencia patria, entre otros fallos en sentencia de fecha 20 de mayo de dos mil cinco dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

Ahora bien, según el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todas las decisiones judiciales deben ser congruentes, es decir, debe haber una necesaria correspondencia entre las pretensiones de las partes y el fallo que se haya emitido. El vicio de incongruencia de la sentencia se configura cuando no se precisa la relación de correspondencia en cuestión. La incongruencia dícese negativa cuando el juez no decide sobre todo lo alegado por las partes, es decir, cuando hay una omisión de pronunciamiento; es positiva si la decisión se extralimita de lo que hubiere sido alegado y probado por las partes, bien porque concede más de lo que se demandó (ultrapetita) o porque resuelve algún asunto extraño al thema decidendum (extrapetita).
Corresponde a la Sala el análisis del caso, para la determinación de si se produjo violación al principio de congruencia de las decisiones judiciales, el cual se ha interpretado como sigue:
“En efecto, y siguiendo al Tribunal Constitucional Español, esta Sala ha señalado al respecto (del principio de congruencia) lo siguiente:
‘...es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’.”(s.S.C. nº 457 del 25 de marzo de 2004. Resaltado añadido).

En consecuencia, resulta incongruente la condenatoria efectuada por la instancia al ordenar el pago de la hora de descanso, siendo que concluyó que los actores no se podían movilizar de sus puestos de trabajo, sin haber dado la oportunidad a la parte accionada que ejerciera su derecho a la defensa en la fase correspondiente al respecto de dicho particular , toda vez que tal como se desprende del fragmento citado, no existió una relación de correspondencia entre lo pretendido por los actores y dicha condena, ni tampoco fue demostrada su procedencia en fase de juicio por medio de prueba alguna ni fue ventilada o invocada por las parte actora en dicha etapa procesal.

Así las cosas, resultan procedentes la denuncia manifestadas por la parte demandada recurrente, siendo forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 23 de febrero del 2010, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;
Abg. Maria kamelia Jiménez