REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000471
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: Argenis Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.593 y de este domicilio.
Apoderada Judicial del Demandante: Deisy Muñoz Ortega, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.491 y de este domicilio.
Demandada: Transporte Ganadero Lorenzo C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el Nº 43, tomo 15-A.
Abogado Asistente de la Demandada: Omar Cordero Brandy, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.120 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2010 por la apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 16 de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara improcedente la solicitud de desistimiento contra el tercero realizada por la parte actora y en consecuencia ordena la remisión del expediente para los Tribunales de Juicio
Oída la apelación interpuesta en un solo efecto por el Juzgado A Quo, ordenó la remisión de las copias correspondientes a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 22 de junio de 2010, tal como se evidencia a los folios 37 al 40 de la presente causa, oportunidad en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandante recurrente denuncia en esta audiencia una serie de actuaciones que violan el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, en virtud de que una vez admitida la tercería propuesta por el demandado, en la oportunidad de la audiencia preliminar no concurrió la empresa demandada, ocurriendo en consecuencia la admisión de hechos respecto a ella.
Posteriormente en la oportunidad de la prolongación de la audiencia no concurrió ni la demandada, ni el tercero y en virtud de ello, desiste la parte accionante tanto del procedimiento como de la acción con respecto al tercero, siendo que la Juez A-quo manifestó que éste tenía los mismos derechos de la demandada y que para la procedencia del desistimiento debe tenerse la autorización tanto del demandado como del tercero, conforme lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto solicita la homologación del desistimiento propuesto contra el tercero traído a juicio y se sentencie la admisión de los hechos de la parte demandada.
Una vez expuestas las denuncias de la parte recurrente y luego de una valoración de las actas que integran el presente asunto, se evidencia del mismo que en fecha 24 de septiembre de 2008 se presentó demanda por prestaciones sociales contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GANADERO LORENZO, C.A. , luego en fecha 07 de julio de 2009 el representante de la accionada conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace un llamado a tercero al ciudadano FIDEL HONORIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.984, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 09 de julio de 2009, efectuándose la audiencia preliminar en fecha 28 de octubre del mismo año, en la cual se deja constancia de la comparecencia del actor y del tercero, mas no así del demandado, declarando el tribunal la presunción de admisión de los hechos en contra de la demandada, reservándose cinco días para pronunciarse, pronunciándose el tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2009, en la cual acordó dejar sin efecto la aplicación de la previsión del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que el tercero compareció a la instalación de la audiencia, y este debía defender los intereses de la demandada, razón por la cual ordena la continuación de la audiencia preliminar, apelando de dicha sentencia la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2009, recurso este que es decidido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo en fecha 18 de febrero de 2010 declarándose desistido dicho recurso por la incomparecencia del recurrente.
Mas adelante se evidencia al folio 27 acta de prolongación de la audiencia preliminar, donde se deja constancia que solo comparece la parte actora, ordenando el juzgado de instancia la remisión al Tribunal de Juicio a los efectos de la admisión y evacuación de las pruebas, en virtud de lo cual, la parte actora en fecha 12 de abril de 2010 desiste de la acción y del procedimiento en contra del tercero y solicita que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de los hechos en contra de la demandada, pronunciándose el Tribunal según auto de fecha 16 de abril de 2010 mediante el cual declara improcedente el desistimiento propuesto por la parte actora a favor del tercero, fundamentándose en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige el consentimiento previo de la otra parte, auto este objeto del presente recurso.
Ahora bien, luego del recorrido de los autos anteriormente realizado, constata este sentenciador las siguientes circunstancias: En fecha 28 de octubre de 2009 se evidencia una presunción de admisión de los hechos en contra de la parte demandada, y de la audiencia de fecha 12 de abril de 2010 existe una presunción de admisión de los hechos en contra del tercero, en razón de lo cual, a juicio de quien sentencia, debió el juzgado de instancia en esa oportunidad declarar la admisión de los hechos de la parte demandada y la presunción de la admisión de los hechos en contra del tercero llamado a juicio, y en consecuencia remitir el expediente al Juzgado de Juicio, conjuntamente con los medios de pruebas promovidos, lo cual no realizó el juzgado de instancia.
Así pues, con relación al desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la actora a favor del tercero llamado a la causa, resulta oportuno destacar que el desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.
En este mismo sentido resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de auto composición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.
En el caso de marras, observa quien sentencia que el Tercero mismo fue traído al proceso por la demandada, con el propósito de demostrar su responsabilidad total o parcial respecto de la acción intentada por el actor, razón por la cual correspondía a esta demostrar la relación del tercero con la acción del actor; sin embargo, ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual se encuentra definitivamente firme, no le es posible a dicha parte demostrar la relación que tenía con la causa el tercero llamado, razón por la cual resulta procedente para el actor desistir respecto del tercero, no obstante la presunción de admisión que existe en su contra, dada la falta de interés del actor de continuar el juicio con el tercero.
En consecuencia, vista la situación de la que estuvo rodeada el presente desistimiento y visto que se esta desistiendo tanto de la acción como del procedimiento considera quien juzga, procedente el mismo, y en consecuencia se ordena al Juzgado de sustanciación homologue el desistimiento y se pronuncie con respecto a la admisión de hechos de la demandada. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 26 de abril de 2010 contra el auto de fecha 16 de abril de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se REVOCA el auto recurrido y se ordena al Juzgado de sustanciación homologue el desistimiento y se pronuncie con respecto a la admisión de hechos de la demandada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez.
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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