REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000239
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Saymarth Eduviges Riera Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.910.889 y de este domicilio.
Abogada Asistente de la demandante: Yohanny Lugo Alvarado; abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.209 y de este domicilio.
Demandada: Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto Nº 337, de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta oficial Nº 23.081 de la misma fecha.
Apoderado judicial de la demandada: Dora Marina Quevedo, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 71.444 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Saymarth Eduviges Riera Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.910.889 y de este domicilio, en contra del Instituto de Previsión y Asistencia Social par el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia y el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 30 de abril de 2010, oportunidad en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa a los fines de poder llegar a un acuerdo, en razón de lo cual fue acordada dicha suspensión hasta el día 31 de mayo de 2010, oportunidad en la cual las partes convienen en celebrar un acuerdo y en consecuencia se procede a declarar homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:
El convenimiento constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, en cuanto a la capacidad para actuar de la ciudadana Saymarth Eduviges Riera Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.910.889 y de este domicilio en su carácter de parte actora, quien se encontraba asistida por la abogada Yohanny Lugo Alvarado, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 131.209; en consecuencia no hay duda de la capacidad para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.
Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada Dora Marina Quevedo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.444; corre inserto a los folios 39 al 41 poder notariado que le fuera conferido por el ciudadano Jesús Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.751.498, actuando en su condición de Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social par el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); encontrándose facultado en el ejercicio de ese poder, para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo convinieron en:
PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada presentando propuesta en este acto de los conceptos laborales que le corresponden a la accionante, los cuales arrojan el monto de SEIS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.121.46) discriminada de la siguiente manera: DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.743,99), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en este mismo acto, mediante cheque signado con el No. 34027732 a nombre de la ciudadana SAYMARTH RIERA, contra la cuenta 0134-0031-88-0311140302, de la entidad mercantil BANESCO, así como la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.377.47) por concepto de bono de alimentación que serán cancelados el mismo día de hoy, mediante cesta tickets.
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de SEIS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENNTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.121.46) discriminada de la siguiente manera: DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.743,99), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en este mismo acto, mediante cheque signado con el No. 34027732 a nombre de la ciudadana SAYMARTH RIERA, contra la cuenta 0134-0031-88-0311140302, de la entidad mercantil BANESCO, así como la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.377.47) por concepto de bono de alimentación que serán cancelados el mismo día de hoy, mediante cesta tickets, que incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.
TERCERO: La falta de fondos en el cheque descrito, dará lugar a la ejecución forzosa, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal.
En consecuencia en atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre la ciudadana Saymarth Eduviges Riera Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.910.889 y de este domicilio, debidamente asistida de la abogada Yohanny Lugo Alvarado, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.209 y de este domicilio y la abogada en ejercicio Dora Marina Quevedo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.444, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); previa autorización para transar conforme punto de cuenta Nº 480 de fecha 11 de mayo de 2010. En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgado Superior Primero, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.
En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez.
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo la 11:00 a.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
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