REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000285.

Parte Demandante: FREDDY ARNOLDO RODRÍGUEZ, MANUEL EDUARDO CAMACARO, ALEXIS GABRIEL GÓMEZ FALCÓN, GREGORIO ANTONIO YAJURE SIERRALTA, NELSON JOSÉ PÉREZ ROJAS, MARCOS VINICIO ZUCCHELLI TEJEDA y LUÍS ALEXANDER PACHECO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.419.266, 11.267.124, 13.265.948, 16.387.232, 17.854.888, 11.791.278 y 10.846.062, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ROSBELD ÁLVAREZ y MARÍA FERNANDA ALVARADO, Procuradores Especiales de Trabajadores, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.049 y 55.615, respectivamente.

Parte Demandada: GRUPO DE EMPRESAS SAN LUÍS, ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS QUIBOR C.A, ESTACIÓN SAN LUÍS DEL CENTRO C.A, ESTACIÓN SAN LUÍS DEL ESTE II C.A Y TRANSPORTE SAN LUÍS DE LARA C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA VÁSQUEZ Y MAXIMILIANO LEONE, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 05/03/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05/04/2010 se oyó la apelación en un solo efecto, siendo recibido por este Juzgado el 21/05/2010, fijándose posteriormente para el día 10/06/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que en fecha 05 de marzo de 2010 el Juzgado A quo ordenó la continuación del procedimiento, a pesar de que existe un desistimiento tácito, ya que los actores introdujeron una nueva demanda por el mismo concepto (bono de alimentación) e invocó una decisión de este Juzgado en la cual se declaró el desistimiento tácito, solicitando su aplicación al caso de marras.

Además de ello, aduce, los codemandantes otorgaron poder a otro Abogado, de manera que la representación de la Profesional del Derecho María Fernanda Alvarado había cesado para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, y en consecuencia, debió declararse el desistimiento de la acción.

Finalmente, afirmó que no es aplicable la litispendencia en la presente causa.

I.2
DE LA ACTORA

En virtud de los alegatos expuestos por la parte recurrente, la Abogada María Fernanda Alvarado afirmó que en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada representa sólo al ciudadano Luís Pacheco, por cuanto en el momento inicial actuaba como Procuradora a favor de los trabajadores, y ahora, una vez fuera de la Procuraduría, actúa como Abogada privada sólo del ciudadano mencionado.

Por otra parte, señaló que en la causa que se encuentra en fase de juicio se demandó diferencia de sueldo y bono de alimentación, mientras que en las que fueron interpuestas posteriormente, se reclaman prestaciones sociales y bono de alimentación, pero en diferentes períodos, ya que en la primera es desde el año 2002 hasta el 2007 y las ultimas del 2007 hasta la fecha de pago, razón por la cual el Juzgado de Juicio debe continuar el procedimiento.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte demandada afirma que al introducir una nueva demanda los actores desistieron tácitamente de la primera e invocó una decisión de este Juzgado en la cual se declaró el desistimiento tácito y solicitó su aplicación en la presente causa; sin embargo, dicho asunto se trataba de un cobro de prestaciones sociales y la actora había interpuesto con antelación una solicitud de calificación de despido, caso en el cual ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, de que en ese supuesto existe un desistimiento tácito del procedimiento de reenganche, pues se entiende que el demandante ha perdido el interés de continuar con la relación de trabajo, de tal manera que tratándose de un asunto totalmente diferente al del caso de marras, el desistimiento solicitado no resulta aplicable al presente asunto. Y así se decide.

Respecto a los otros argumentos expuestos por el recurrente, quien juzga considera oportuno traer a colación lo siguiente:

El maestro Piero Calamandrei afirma que:

Las partes, aún cuando tienen plenamente capacidad de accionar, no pueden, de ordinario, cumplir personalmente todas las actividades con que se instaura y se despliega la relación procesal, ni exponer por sí las propias razones en juicio; sino que necesariamente debe servirse, para tratar con el Juez, de la obra intermediaria de juristas especializados, únicos que tienen el poder de actuar y de hablar en el proceso en nombre y en interés de las partes…


Por otra parte, señala:

la Ley distingue… entre defensor representante y el defensor asistente…para poder ejercitar el ministerio del defensor representante, es necesario que éste, a diferencia del defensor asistente esté provisto de poder escrito…

Así mismo, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público y por lo tanto no está permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida.
A los efectos de dilucidar la situación planteada respecto al poder de la Abogada María Fernanda Alvarado, considera oportuno esta Instancia traer a colación lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, en el mismo se consagra que para que exista revocatoria tácita de poder, una vez que se confiere otro poder a otro abogado, dicha circunstancia debe confluir en una misma causa, y éste no es el caso, pues se trata de juicios independientes, por tal razón, se considera que la mencionada Abogada al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio fungía como apoderada judicial de varios actores, razón por la cual no se estableció incomparecencia alguna en el Acta respectiva ni se declaró desistimiento de la acción respecto a ningún actor. Y así se decide.

Respecto a la litispendencia recurrida, cabe destacar lo siguiente:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, señala:


“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”.


La excepción de la litis-pendencia establecida en el artículo ut supra citado, tiene por objeto impedir que se produzcan varios pronunciamientos sobre un mismo asunto, por tal razón, se hace necesario verificar si en las distintas causas intervienen las mismas partes y con el mismo anterior, si se fundan en la misma causa y poseen el mismo objeto.

En atención a lo anterior, quien juzga procede a verificar si los expedientes que cursan por ante esta Coordinación del Trabajo cumplen con los requisitos antes expresados para que proceda la declaratoria de litispendencia y en tal sentido observa:

Asunto: KP02-L-2009-1765.
Parte Demandante: Manuel Eduardo Camacaro y Luís Alexander Pacheco González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.267.124 y 10.846.062, respectivamente.
Parte Demandada: Estación de Servicio San Luís del Este, Estación San Luís Industrial C.A, Estación San Luís El Pescadito C.A, farmacia San Luís de Quibor, Estación San Luís del Centro C.A, San Luís Shop C.A, Grupo San Luís C.A, Construcciones y Edificaciones Múltiples C.A.

Conceptos reclamados:
Cesta Ticket desde junio del 2007.
Antigüedad.
Intereses sobre prestaciones.
Preaviso art. 104 LOT.
Indemnización artículo 125 LOT.
Salarios caídos.
Utilidades.
Vacaciones y bono vacacional.

Asunto: KP02-L-2006-652.
Parte Demandante: Freddy Arnoldo Rodríguez, Manuel Eduardo Camacaro, Alexis Gabriel Gómez Falcón, Gregorio Antonio Yajure Sierralta, Nelson José Pérez Rojas, Marcos Vinicio Zucchelli Tejeda y Luís Alexander Pacheco González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.419.266, 11.267.124, 13.265.948, 16.387.232, 17.854.888, 11.791.278 y 10.846.062, respectivamente.

Parte Demandada: Estación San Luís Quibor, C.A., Estación San Luís del Este, C.A., Estación San Luís del Este II, C.A., Estación San Luís del Centro, C.A., Transporte San Luís de Lara, C.A., Estación San Luís Industrial, C.A., Estación de Servicio Valle Hondo, C.A., Estación de Servicios el Turbio de Lara, C.A., Estación San Luís el Pescadito, C.A.

Conceptos reclamados:
Cesta Ticket desde el 2002 al 2007.
Salarios dejados de percibir.

Así las cosas, considerando que en las causas antes señaladas existe coincidencia en el reclamo del bono de alimentación, o como lo expresa la parte actora, de “cesta ticket”, a los fines de evitar varias decisiones contradictorias o que conlleven al pago doble del mismo, se ordena al Juzgado A quo emitir pronunciamiento respecto al mismo, sólo hasta el mes de mayo de 2007, dado que el resto del período corresponderá determinarlo al juez de la otra causa.

Asunto KP02-L-2008-1698.
Parte Demandante: Alexis Gabriel Gómez Falcón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.265.948.
Parte Demandada: Estación de Servicio San Luís del Este, Estación San Luís Industrial C.A, Estación San Luís El Pescadito C.A, Farmacia San Luís de Quibor, Estación San Luís del Centro C.A, San Luís Shop C.A, Grupo San Luís C.A, Construcciones y Edificaciones Múltiples C.A.

Conceptos reclamados:
Antigüedad.
Intereses sobre prestaciones.
Vacaciones y bono vacacional.
Utilidades.
Salarios dejados de percibir.
Horas nocturnas.
Días feriados.
Bono nocturno.
Indemnización artículo 125 LOT.
Cesta Ticket desde el 10 de mayo de 2001 hasta abril 2007.

Asunto: KP02-L-2008-1699.
Parte Demandante: Freddy Arnoldo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.266.
Parte Demandada: Estación de Servicio San Luís del Este, Estación San Luís Industrial C.A, Estación San Luís El Pescadito C.A, farmacia San Luís de Quibor, Estación San Luís del Centro C.A, San Luís Shop C.A, Grupo San Luís C.A, Construcciones y Edificaciones Múltiples C.A.

Conceptos Reclamados:
Antigüedad.
Intereses sobre prestaciones.
Vacaciones y bono vacacional.
Utilidades.
Salarios dejados de percibir.
Horas nocturnas.
Días feriados.
Bono nocturno.
Indemnización artículo 125 LOT.
Cesta Ticket desde el 30 de abril de 2002 hasta el 30 de abril de abril 2007.

Dada la coincidencia de pretensiones existente en los asuntos KP02-L-2008-1698 y KP02-L-2008-1699, en relación con el KP02-L-2006-652, se ordena la continuación de la causa de este último, por ser el primero prevenido, tal como lo estableció el A quo, correspondiéndole a los Juzgados que notificaron con posterioridad emitir pronunciamiento al respecto, en la oportunidad de Ley. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 05/03/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa, tal como lo estableció el A quo, correspondiendo a los Juzgados que notificaron con posterioridad en las otras causas emitir decisión al respecto, en la oportunidad de Ley.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Manuel García.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 16 de junio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Manuel García.
Secretario


KP02-R-2010-285
Amsv/JFE