REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dos (02) de junio de 2010.
Año: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000403.
Parte Actora: YARELYS LORENA MENDOZA COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.277.951.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180.
Parte Demandada: ALUMINIO, DECORACIONES Y BISUTERÍA SHEYLA, Firma Personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el Nº 51, Folio 158, Tomo 3-B.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: MAGALY MUÑOZ y KAREN CAMARGO, Abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.443 y 86.229 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 24/03/2010, dictada por el Juzgado primero de primera Instancia de Sustanciación,. Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. El día 13/04/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.
El 30/04/2010 este Juzgado recibió el asunto y posteriormente fijó para el 21/05/2010 la celebración de la Audiencia oral, fecha en la cual la demandante asistida de Abogado y la apoderada judicial de la parte demandada, manifestaron su voluntad de hacer uso de los medios de autocomposición procesal, consignando en fecha 31 de mayo de 2010, la transacción celebrada, reservándose este Juzgado el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 31/05/2010, en los siguientes términos:
La parte demandada propone a la actora pagar la cantidad de tres mil quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 3.500,00) en tres (03) partes de la siguiente manera:
Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00) el día 15 de junio de 2010.
Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00) el día 15 de julio de 2010.
Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00) el día 14 de agosto de 2010.
Dicha suma comprende las siguientes cantidades y conceptos.
Antigüedad, 107 días, BsF. 1.999,oo.
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, BsF. 580,64.
Bono vacacional Vencido y Fraccionado, BsF. 280,14.
Utilidades Vencidas y Fraccionadas, BsF. 537,94.
Intereses Sobre Prestaciones Sociales, BsF. 102,oo.
Ambas partes solicitan que una vez conste en autos el último pago se ordene el archivo del expediente y se declare terminado el proceso.
La propuesta anterior, es aceptada por la parte actora.
Finalmente, como cláusula penal por el incumplimiento de la transacción, ambas partes acuerdan que la falta de pago de cualquiera de las cuotas facultará a la parte actora para solicitar la ejecución forzosa.
En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos de la extrabajadora demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.
TERCERO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a dos (02) de junio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 02 de junio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Secretaria
KP02-R-2010-403
Amsv/JFE
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