REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000576
PARTE ACTORA: HÉCTOR ALEXIS YÁNEZ, DIONISIO JOSÉ AGUILAR, AMILCAR ALBERTO CASERES y GERARDO RAFAEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.420.941, 12.592.570, 15.265.536 y 11.267.260, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, FRANCESCO CIVILETTO, y JAIME DOMÍNGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.912, 7.705, 104.142, 56.291, respectivamente, y otros.
PARTE DEMANDADA: PLASTI-BLOW DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de mayo de 2010.
Recibidos los autos en fecha 01 de junio de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose por auto de fecha 08 de junio de 2010 la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 17 de junio de 2010, a las 09:00 a.m, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos el A quo acordó la notificación de la Procuraduría General de a República, siendo que la empresa es netamente privada. Que dicho auto retarda el proceso e imposibilita la ejecución, por lo que solicita sea revocado el auto apelado.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos es necesaria o no la notificación de la Procuraduría General de la República.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base a las siguientes consideraciones.
Aprecia este Juzgado que en la presente causa la parte demandada es la empresa Plasti-Blow de Venezuela, C.A, la cual es una empresa privada, que nació con capital privado y cuyo objeto social no constituye causa de utilidad pública.
Por otra parte, debe indicarse que tanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, así como de la revisión efectuada en el asunto signado con el N° KP02-L-2006-002126, causa ésta citada por el A quo como fundamento para notificar a la Procuraduría General de la República, no se evidencia que la empresa Plasti-Blow de Venezuela, C.A, hubiere sido adquirida por el Estado o que se hubiere materializado junta de intervención alguna, como erradamente señalara el Tribunal de la Instancia, pues sólo consta del folio 205 al 207 del asunto ut supra señalado, que fue creada una junta administradora, diferente a una junta interventora con participación del Estado, en razón de ello, debe indicarse que la posible participación del Estado ha sido desde el punto de vista funcionarial, es decir como un tercero que actúa desde el punto de vista de la misión del Estado en la solución de una problemática entre el patrono y los trabajadores, dada la cantidad de despidos ocurridos y el eminente cierre de la empresa, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional, y no desde la óptica de que hubiesen sido afectados sus intereses patrimoniales, y por tanto no hay participación directa o indirecta en los términos establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De modo pues, que tratándose de una empresa privada, con personalidad jurídica propia y capital privado, cuya utilidad no es pública, más allá de los derechos que pudieran corresponder al resto de los trabajadores afectados, por lo que tampoco tendría aplicabilidad lo dispuesto en el artículo 99 de la citada Ley, por lo que no se requiere la notificación de la Procuraduría General de la República, como así lo decidió el Tribunal de la causa. Y así se decide.
Finalmente, debe indicar este Juzgado que llama la atención que el A quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República con fundamento en actuaciones cursantes en el asunto KP02-L-2006-2126, y no obstante de ello, en dicha causa no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, sino la del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Laboral, siendo que como se indicó en el caso de marras no están dados los supuestos para la notificación de la Procuraduría de la República, en consecuencia resulta forzoso declarar con lugar la apelación formulada y en consecuencia revocar el auto apelado y anular el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2010.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA el auto apelado y se anula el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) día del mes de junio de 2010. Año 200º y 151º.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Manuel García
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Manuel García
KP02-R-2010-576
JFE/ldm
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